Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 10/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Humberto Vallejos Villacorta y otros
Delito : Engaño a personas incapaces
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, de fs. 445 a 449, Betty Vallejos Villacorta, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Humberto Vallejos Villacorta y René Vallejos Villacorta por la presunta comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 11 de junio de 2015, de fs. 323 a 332, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, declaró la absolución de Humberto Vallejos Villacorta, en la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces (art. 342 del CP) considerando que la prueba producida no fue suficiente para lograr convicción sobre su responsabilidad penal; en igual sentido se declaró la absolución de René Vallejos Villacorta, en la comisión de aquel mismo delito, “por existir a su favor retiro de acusación” (sic).
Contra la mencionada Resolución, Betty Vallejos Villacorta, por actuaciones de fs. 340 a 343 y de fs. 418 a 424 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista de 25 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia de grado fue confirmada.
Según informa diligencia sentada a fs. 437, el Auto de Vista impugnado fue notificado a la recurrente, el 6 de enero de 2020, presentando su recurso el 13 del mismo mes y año, como consta de timbre electrónico adherido a fs. 445.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes de hecho que motivaron el enjuiciamiento la recurrente expone como motivos de su recurso:
Refiere que en el proceso del cual el “Auto Supremo 610/2013 de fecha 06 de noviembre de 2013” (sic), formó parte se estableció la culpabilidad de la imputada por el delito contenido en el art. 342 del CP, tal situación –en perspectiva del recurso- hace que el Auto de Vista 25 de octubre de 2019, generase contradicción con el primero. Explica que, en su caso, toda vez que quedó demostrada la incapacidad visual que sopesó María Elena Villacorta Videz (+) madre de la recurrente, los imputados adecuaron su conducta a los alcances del art. 342 del CP, pues pese a existir un documento de 24 de mayo de 2008, a través del cual esta última, dispuso en calidad de venta a favor de cinco personas (los hermanos Vallejos Villacorta) un bien inmueble, se realizó un acto de transferencia del mismo bien, con data al 31 de diciembre de 2009, a favor de solo de Humberto y René Vallejos Villacorta.
Las conclusiones de la Sentencia sobre la no demostración que la señora Villacorta Videz “tuvo que ser engañada o no sabía lo que firmaba” (sic) en relación al segundo documento de venta, son cuestionadas por la casacionista afirmando que la prueba MP18, “establece la diferencia de la firma estampada en el último documento de venta, que no corresponde a la de una persona con la visión correcta es decir no existe relación mano y ojo, estableciéndose claramente que…firmó por formar sin saber que era, siendo inducida a realizar un acto que implica algún efecto jurídico perjudicial” (sic). Asimismo, la consideración del Tribunal de sentencia en sentido que el estado de salud mental de la firmante era correcto, contradice la información reportada de la prueba TAC de cráneo (MP1.6 y MP1.7) “que dice que las personas arriba de los 60 años ya pierden ciertas facultades o estas se degradan” (sic).
Considera además que el Tribunal de sentencia interpretó erróneamente el tipo penal acusado en sentido “que el mismo, no habla de forzar u obligar a alguien sino inducirle o direccionar a una persona mediante engaño, artimaña a cometer un error sin que este sepa por su condición de discapacidad física en este caso visual” (sic), por lo cual la interpretación de la Sentencia al declarar que no se pudo evidenciar la existencia de engaño o aprovechamiento en la suscripción de la segunda transferencia, es incorrecta, más cuando “si los imputados sabían que su madre era ciega porque no avisaron al notario este aspecto…ya que si éste hubiera sabido del problema visual…hubiera aplicado otro procedimiento especial para el reconocimiento de firmas” (sic).
Finalmente, denuncia “falta de procedimientos en el debido proceso y desarrollo del juicio” (sic) alegando que la defensa produjo prueba sin seguir formas establecidas en norma, que ello era pasible a oponer incidentes de exclusión probatoria, empero como ello no ocurrió, se generó un estado de indefensión en su contra, por lo que cuestiona la postura del Tribunal de apelación, en sostener que tales reclamos se tratasen de aspectos de orden incidental cuyo tratamiento debió ser planteado en las instancias correspondientes.
Añade que, “así también los testigos de descargo manifestaron claramente que [su] madre era ciega, unos porque la conocían y otros lo hicieron de manera técnica y científica mismo que fue valorado…a momento de dictar sentencia estableciendo…el problema visual que tenía [su] madre, siendo calificado esto de falso testimonio cuando el tribunal en la sentencia tiene la certeza de que…era ciega antes y a momento de firmar el primer y segundo documento como también tiene la certeza de ambas transferencia, pero sin embargo…dicta una resolución contraria a sus certezas” (sic); sin embargo, planteado ello en apelación restringida, el Tribunal de alzada mencionó “que tiene otras competencias según lo dispuesto en el art. 398 del CPP” (sic).
La recurrente considera que todo lo antes señalado vulneró el debido proceso invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 200, 261 de 8 de agosto de 2006, “562/2004”, 513/2015-RA-L de 13 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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