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TSJReiteradora

AS/0230/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa, es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso, no como en el pr...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 230

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 019/2020-S

Demandante: Aurelia Quise Castillo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 51 a 53), contra el Auto de Vista N° 254/2019 de 9 de octubre de fs. 106 a 108, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Aurelia Quise Castillo, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 265/2019 de 18 de noviembre de fs. 121 vta., que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2020 de fs. 130 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Aurelia Quise Castillo; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 46 018 de 06 de febrero de 2018 de fs. 77 a 81, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs42.576.- (cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, salario devengado, subsidio de natalidad y subsidio de frontera.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido tanto por la parte demandante como por la entidad demandada (fs. 92 y 94 a 95), mediante Auto de Vista N° 254/2019 de 9 de octubre de fs. 106 a 108, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 46 018 de 06 de febrero de 2018 de fs. 77 a 81, excluyendo el salario adeudado e incluyendo el desahucio y el bono de antigüedad.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 116 a 117, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa, es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado; puesto que, la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.

Acusó que no corresponde el pago de la indemnización ni del desahucio, en razón a la concurrencia de un contrato individual, sujeto a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal. Habiéndose en el presente caso vencido el contrato suscrito.

A partir de la suscripción de contratos de trabajo, la demandante estaría inserta en la Ley N° 321, rigiéndose por contratos administrativos de prestación de servicios, no siendo posible sostener que se le adeudaría el bono de antigüedad, debiendo acudirse a la calificación de años de servicios.

Alegó también que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago del subsidio de frontera, desde el año 2013 al 2017; aspecto que, atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de una trabajadora eventual a plazo fijo, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM, como tampoco correspondería el subsidio de maternidad.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 254/2019 de 9 de octubre de fs. 106 a 108, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso

La actora no respondió oportunamente al recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto de 21 de enero de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del GAM de Cobija.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación del caso concreto:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto.

Datos del proceso

Demandante
Aurelia Quise Castillo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales.

Precedente

Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, N° 373 de 8 de octubre de 2014, Art. 12 del DS N° 21137, Art. 16 y 45 de la CPE y Art. 192 del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0230/2020Fuente oficial