Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 230/2021
Sucre, 22 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 140/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 70 a 71 interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Oruro (SEDCAM-Oruro), mediante su representante legal, contra la Sentencia Nº 02/2021 de 14 de enero, de fs. 62 a 67 y vta. emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora “YAWAR NIY SRL”, mediante su representante, contra el SEDCAM-Oruro, el auto de fs. 75 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 140/2021-A de 10 de marzo, cursante a fs. 82 y vta. por el que se admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La Empresa Constructora YAWAR NIY SRL (en adelante YAWAR NIY SRL), en su escrito de fs. 42 a 46 y vta. explica que luego de cumplidas las formalidades administrativas, el SEDCAM-Oruro suscribió el 25 de agosto de 2015, con YAWAR NIY SRL el Contrato Administrativo de Obra Nº 4/2015 “Construcción Alcantarilla Cajón-Tramo III Chuquichambi Huayllamarca”.
El objeto de este contrato, como se especifica en la Cláusula Cuarta, era que YAWAR NIY SRL, construya el referido Alcantarillado Cajón en el Tramo III Chuquichambi Huayllamarca, de conformidad a las especificaciones técnicas, siendo el costo presupuestado de Bs.795.533,15.
Luego de haberse emitido dos Ordenes de Cambio y firmado un Contrato Modificatorio, recibido los respectivos adelantos, por el Acta de entrega definitiva de Conclusión de Obra, se acredita que YAWAR NIY SRL, cumplió con el referido contrato de obra, sin embargo, el SEDCAM-Oruro, pese a todos estos antecedentes, hasta la fecha le adeuda Bs.633.735,60.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa.
En mérito a estos antecedentes, YAWAR NIY SRL, en la vía contenciosa, demanda al SEDCAM-Oruro, cumplimiento de obligación de pago, consistente en el pago de los Bs.633.735,60 más daños y perjuicios, emergentes de este incumplimiento.
I.3. De la Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, el Tribunal a quo, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 62 a 68 declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la entidad demandada, pague en el plazo de tres días, a favor de la parte actora, la suma de Bs.633.735,60. En la parte final precisa: “sin lugar al pago de daños y perjuicios. Sin costas”.
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión judicial, el SEDCAM-Oruro, por escrito de fs. 70 a 71 presenta recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
-El Tribunal a quo, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 777, 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que las autoridades judiciales de instancia, calificaron erróneamente la presente causa, como “de puro derecho”, siendo que “en la demanda y en la contestación claramente se ha establecido que existe hechos controvertidos al haber una contestación de forma negativa a la demanda”. Acreditándose con esta situación que, sí se interpretó y aplicó erróneamente, al caso de autos, los art. 777, 353 y 354 del CPC-1975.
-Aplicación indebida del art. 519 del Código Civil. Existen diferencias esenciales entre un contrato administrativo y un contrato civil, consiguientemente, el Tribunal a quo, al hacer mención al art. 519 del C.C., en el inc. b.5 de la sentencia objeto de este recurso, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del referido precepto legal.
En la parte final de su escrito, pide se case la sentencia de fs. 62 a 68 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
La parte actora, a tiempo de pronunciarse, respecto a estas dos presuntas infracciones, en su escrito de fs. 74 y vta. pide se declare infundado, el referido medio extraordinario de impugnación.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.
-NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO
La Ley 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.
En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.
Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley 620, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. En su tramitación, se deberá observar las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, conforme lo establecido en la Circular N° 01/2019, de 14 de febrero, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- Infracciones de forma e infracciones de fondo. La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos, aplicables a la constitución de los actos administrativos bilaterales, mismos que se encuentran regulados por el D.S. 0181 NB-SABS y otras disposiciones legales, llamados “errores in jundicando”.
Se debe tener en cuenta que mientras la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados, la finalidad de un recurso de casación en el fondo es totalmente distinta, siendo ambas resoluciones excluyentes, por un criterio lógico jurídico, de ahí que si se acredita que evidentemente las autoridades judiciales que emitieron la resolución judicial de primera instancia, incurrieron en errores in procedendo, no corresponde ingresar a analizar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se habrá dispuesto la nulidad de obrados, no siendo viable por lo tanto emitir ningún criterio, respecto de los errores in jundicando que hubieran sido acusado en el recurso de casación en el fondo.
-Formas de resolver un recurso de casación. El Tribunal de Casación, conforme lo previsto en los arts. 271 del CPC-1975, en concordancia con el art. 220 del CPC, tiene cuatro formas de resolver un recurso de casación: 1. Sí evidencia que el escrito de casación no cumple con los requisitos formales previstos para este recurso, como ser el plazo, el no haber precisado las infracciones, el pretender impugnar hechos que no fueron oportunamente reclamados dentro la presente causa, corresponderá declarar la improcedencia; 2. Sí acredita el Tribunal de Casación que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, -sea en el fondo o la forma-, se declarara infundado el recurso; 3. Sí se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial -en este caso- de primera instancia, emitió una sentencia, incurriendo en un error in procedendo, se deberá disponer la nulidad de obrados; 4. Finalmente si se acredita que la autoridad judicial aplicó erróneamente una norma sustantiva, al caso concreto, corresponderá casar el auto de vista, pudiendo ser esta parcial o total, debiendo emitir una nueva decisión judicial.
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