Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
SALA PLENA
Auto Supremo N° 230/2022
Sucre 29 de noviembre de 2022
Expediente: 04/2022
Parte demandante: Asociación Accidental Consorcio Integración Norte
Parte demandada: Administradora Boliviana de Carreteras
1er. Magistrado tramitador: Lic. Edwin Aguayo Arando
2do. Magistrado tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA : Los memoriales de recursos de casación presentados el 21 de noviembre de 2019 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 764 a 781 vta. y de fs. 933 a 938, por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) a través de su representante legal Cristian Oscar Iraola Rodríguez y la Procuraduría General del Estado (PGE) vía Dirección Departamental Chuquisaca de la PGE, representada legalmente por Zulma Mariela Durán Sandoval y Fanny Evelín Peñas Aldana, impugnando la Sentencia N° 100/2019 de 11 de octubre (fs. 735 a 743), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso promovido por la Asociación Accidental Consorcio Integración Norte a través de su representante legal Luis Alberto Aguilar Galzin, contra la recurrente ABC; los memoriales de respuesta al recurso de casación (fs. 747 a 804 vta. y 959 a y vta.); el Auto de 31 de mayo del año en curso que concedió los recursos (fs. 961); los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por Ley, puesto que revisada la notificación de fs. 745, se constata que la ABC fue notificada el 18 de octubre de 2019, planteó recurso de casación el 21 de noviembre del mismo año (fs. 764 a 781 vta.); por otra parte, se constató que la PGE fue notificada el 11 de febrero de 2022, conforme la diligencia de notificación de fs. 849, interpuso recurso de casación el 25 de febrero de 2022 (conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 933); evidenciándose que ambos recursos fueron formulados dentro del plazo de los diez días hábiles que otorga el art. 273 con relación al art. 90-II, ambos del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad.
2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, señalan como resolución impugnada la Sentencia N° 100/2019 de 11 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de éste Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando ambos recursos de casación, contenidos en los memoriales de fs. 764 a 781 vta. y 933 a 938; se evidencia que efectúan un análisis de los antecedentes del proceso y de la Sentencia impugnada, expresando las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refieren en qué consisten estas acusaciones; asimismo, se advierte que el recurso de casación de la ABC, fue planteado en el fondo y la forma y la PGE formuló su recurso en el fondo.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión de ambos recursos de casación interpuestos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 184 num. 1) de la CPE, 42-II num. 2) de la Ley del Órgano Judicial y las disposiciones del art. 277-I del CPC-2013, ADMITE los recursos de casación de fs. 764 a 781 vta. y 933 a 938, interpuestos por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la Procuraduría General del Estado (PGE), contra la Sentencia 100/2019 de 11 de octubre, en el fondo y la forma y fondo respectivamente.
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