Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 04/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de enero del 2024, de fs. 263 a 279, Freddy Aparicio Alarcón presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2023 de 3 de noviembre de fs. 240 a 242 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 5 de mayo (fs. 155 a 161), el Juez Público de la Niñez y la Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Freddy Aparicio Alarcón, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 222 a 229 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 38/2023 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, por no brindar respuesta respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, en relación a los defectos de Sentencia, y, que al haber declarado sin lugar lo peticionado, violó la normativa constitucional, internacional y penal adjetiva, aspecto que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva, violenta el principio de la debida fundamentación, el principio de congruencia por no existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, y que contraviene los precedentes contradictorios.
El Tribunal de alzada se limitó a sostener que se encuentran impedidos a valorizar las pruebas verificando solo un punto respecto a la signada como MP-3, respecto a la declaración informativa de la menor realizando valoración de su contenido omitiendo sobre el agravio denunciado respecto a que la referida declaración fue nuevamente valorada por lo que incumplió lo establecido en el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obliga a emplear los medios tecnológicos apropiados para que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto sosteniendo que la declaración cuestionada cuenta con el respaldo de otras declaraciones testificales denotando que la resolución carece del razonamiento lógico, jurídico, intelectivo, fáctico y explicación jurídica, limitándose a señalar que el Juez de primera instancia realizó un correcto análisis y valoración probatoria del hecho y la adecuación de la conducta al tipo penal.
De igual forma refiere que el Auto de Vista omitió responder al agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba en cuanto a las pruebas de descargo referida al “dictamen pericial médico legal”, que demostró discapacidad física e intelectual, recomendando realizar una valoración neurocognitiva por psiquiatría forense del IDIF para determinar el grado de discapacidad intelectual, ante ello el Juez de instancia al haber omitido disponer se le practique la referida pericia vulneró el art. 86 del CPP, a efectos de demostrar la culpabilidad del imputado conforme establecen a los arts. 13 y 14 del CP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 810/2020-RRC de 8 de diciembre, 22/2018 de 20 de febrero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 5 de 26 de enero de 2007, 276/2015-RRC de 30 de abril, 368 de 5 de diciembre de 2012, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 368 de 17 de diciembre del 2005, 111 de 31 de enero 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005, 84/2021-RA de 15 de marzo de 2021, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 168 de 26 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 101 de 1 de abril de 2005, 103 de 1 de abril de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007; de igual forma, cita las SSCC 0072/2014 y 0014/2010-R de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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