Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 38-2024
Demandante: Caja Nacional de Salud-CNS
Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 520 a 530, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.), representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, contra el Auto de Vista 029/2023 de 8 de septiembre de fs. 498 a 505, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 534 a 536, el auto de 28 de diciembre de 2023 de fs. 547, que concedió el recurso, la Resolución de 18 de enero, de fs. 504, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Auto motivado
Una vez tramitado el proceso, la Caja Nacional de Salud, a través de su representante Lic. Víctor Rene Torrico Revilla, en su escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señala que en base a los objetivos de la fiscalización efectuada por la Sección Inspección de Empresas de la CNS., a COMTECO, realizó la fiscalización de la gestión 2014, con el objetivo de verificar el correcto manejo de fondos destinados a las prestaciones de corto plazo y si éstos contienen el sustento necesario a disposiciones legales. En ese mérito, se elaboró el informe 334-1000/2016 de 30 de noviembre, que determinó que existe un superávit a favor de la CNS que asciende a Bs 998.476,57.-, girándose la Nota de Aviso haciendo conocer a COMTECO LTDA., el monto adeudado y no habiendo cancelado en el plazo establecido en el art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado se procedió a girar la Nota de Cargo 234-004/2017 de 18 de enero, e interpone la demanda coactiva fiscal solicitando se dicte el Auto de Solvendo, ordenando al demandado cancele el monto citado precedentemente.
I.1.1. Auto definitivo
Que, tramitado el proceso coactivo social incoado por la Caja Nacional de Salud contra la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA.”, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 25 de noviembre de 2019, de fs. 454 a 457 vta., que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 42 a 43 vta. y vigente el Auto de Solvendo de 7 de abril de 2017 de fs. 42 a 43 vta., e improbadas las excepciones de Falta de Fuerza Ejecutiva y de Ilegalidad opuestas por la Cooperativa coactivada; consecuentemente, conmina a la COOPERATIVA MIXTA DE TELECOMUNICACIONES COCHABAMBA “COMTECO LTDA”, debiendo proseguirse con el trámite del proceso.
I.1.2. Auto de Vista
La Cooperativa demandada interpone recurso de apelación de fs. 468 a 474, que fue resuelto mediante Auto de Vista 029/2023 de 08 de septiembre, de fs. 498 a 505 por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA el Auto Motivado de 25 de noviembre de 2019 de fs. 454 a 457.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
Como consecuencia del Auto de Vista citado precedentemente, la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.” antes denominada “COMTECO LTDA.”, representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA:
1.Menciona que los señores vocales al emitir el Auto de vista N° 029/2023 de 08 de septiembre de 2023 (fs. 498 a 505) y el Auto de 25 de noviembre de 2019 (fs. 454 a 457 vta) incurren en mayúsculos errores de conceptos porque “No han hecho un análisis del Instituto del Seguro Delegado”, por falta de ese entendimiento es la razón por la que incurren en un bagaje de aplicación errónea e indebida de la ley
2.Solicita nulidad por vulnerar el art. 109-II de la CPE., manifestando que tanto el Ad quem, como el A Quo por parcialidad o incuria vulneran el citado art., que dispone que los derechos solo se establecen con Ley, es decir ningún Decreto Supremo ni mucho menos un Reglamento de una institución puede crear derechos.
3.Acusó la violación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente el Reglamento del Seguro Delegado, aprobado mediante Resolución de Directorio 110/2005 de 5 de diciembre, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero del INASES, en base al cual se exige el pago del superavit, sin considerar que el Seguro Delegado de COMTECO RL., no está sujeto a dicho Reglamento, ya se encuentran sujetos al Convenio de 24 de mayo de 2000. Agrega que la CNS para aplicar el indicado Reglamento debe suscribir un nuevo convenio de Seguro delegado como establece el art. 3 de la Resolución Administrativa 030/2006 del INASES, por ello se vulneró el art. 123 de la CPE, por cuya causa los actuados son nulos.
4.Acusa que debió aplicarse de oficio la nulidad por improponibilidad Objetiva, señalando que el Ad quem alejándose de la probidad que debe regir sus actuaciones, no solo que no respetó las normas básicas contenidas en el art. 109 y 123 de la CPE., sino que no respetaron las normas procesales para la admisión de una demanda, normas que debieron aplicar de oficio como dispone el Código Procesal civil.
5.Solicita la nulidad de la nota de cargo por vulnerar el debido proceso
6.Solicita la nulidad por vulneración del principio de verdad material, ya que no se aplica a peticiones extemporáneas, no reclamadas oportunamente. En el presente caso la verdad material se encuentra en el Seguro Delegado de COMTECO RL. que invirtió los recursos en los medicamentos que requerían los asegurados de acuerdo a su patología, preservando el equilibrio financiero para la mejor atención en salud y en protección de la vida de sus trabajadores y afiliados.
EN EL FONDO. 1. Acusó la vulneración del art. 2 del Decreto Ley 10173, ya que el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y en la parte in fine establece que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada. Añade que COMTECO RL., como institución delegada que administra el seguro social a corto plazo de sus trabajadores, para proteger la salud de su capital humano dándole la mejor atención médica, esa es la finalidad de la seguridad social como establece el art. 1 de Seguridad Social.
2.Manifiesta la violación, indebida y errónea aplicación de la Ley, señalando que para activar una demanda coactiva debe existir un derecho acreditado con sustento legal que respalde la pretensión de la parte demandante, que la base legal que sustenta la nota de cargo 234/004/2017 de 18.01.2017, Art. 25 del RSD. Art. 222 del CSS., Art. 544 y 609 del RCSS. Que no autorizan en ningún momento a girar Nota de Cargo por superávit.
3.Erronea aplicación del art. 32 del D.L.10173, establece el proceso coactivo para el cobro por deudas de cotizaciones que hacen las empresas afiliadas a la CNS y que pagan directamente los aportes a dicha caja.
4.Erronea aplicación del Art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado. De establecerse déficit al final de la gestión, éste debe ser cubierto con recursos provenientes del giro propio de la empresa en la misma gestión, no pudiendo cubrirse con ingresos de gestiones subsiguientes, por tratarse de un sistema de reparto simple.
PETITORIO
Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo que dicte Auto Supremo anulando obrados conforme a lo dispuesto en el art. 220-III-1-c), hasta el estado de dejar sin efecto el Auto de Solvendo de fs. 44 por existir improponibilidad objetiva y se disponga que la CNS realice una fiscalización respetando las normas constitucionales y el procedimiento establecido la Ley de Procedimiento administrativo y su Decreto Reglamentario y tomando en cuenta que la CNS no ha acreditado que ley le faculta a cobrar el superávit puesto que no está normado por ley, en su caso conforme al art. 220-IV del mismo código falle CASANDO en lo principal del litigio declarando improbada.
I.3. De la contestación al recurso de casación
Jelmi Sánchez Rocha, en representación de la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 534 a 536 vta., manifestó que la afirmación de la entidad coactivante que la resolución impugnada fue emitida en violación, interpretación errónea y aplicando indebidamente normas legales, dicha acusación no tiene fundamento legal y con la única finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación demandada, y que la entidad demandada a momento de solicitar pertenecer al seguro delegado, tenía pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que conlleva este régimen especial. Añade que, con su afán de justificar y evitar el pago de las aportaciones devengadas, en sentido que velando la salud de sus trabajadores adquirió medicamentos que no estaban contemplados o autorizados en el LINAME, e hizo uso y abuso del seguro delegado, sin percatar que todo el medicamento se debería comprar sin salir del listado debidamente reconocido por el Seguro Delegado.
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