Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0230/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 53/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Leticia Melina Torrejón Ibañezñ., Danny Elvis Fernández Gonzales y Nely Torrejón Ibañez Parte imputada: Ana María Rioko Asano Yamaguchi, Omar Huayllani Silvestre y Cecilio Burgos Villa Delitos: Asociación Delictuosa, Estelionato y Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, arts. 132, 337, 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 1763 a 1765 vta., 1766 a 1777 vta. y 1786 a 1790 vta., Cecilio Burgos Villa, Omar Huayllani Silvestre y Ana María Rioko Asano Yamaguchi, inmpugnan el Auto de Vista 147 de 18 de septiembre de 2024, de fs. 1741 a 1747 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Leticia Melina Torrejón Ibañez, Danny Elvis Fernández Gonzales y Nely Torrejón Ibañez, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Estelionato y Estafa con agravación de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 132, 337, 335 con relación al ar. 346 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 3/2024 de 30 de enero de fs. 1433 a 1453 vta., el Juzgado de Sentencia Décimo Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Ana Maria Rioko Asano Yamaguchi, Cecilio Burgos Villa y Omar Huayllani Silvestre, absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 132 del CP y autores del delito de Estafa Agravada, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346 Bis., vinculado al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión para la primera y cuatro
años de reclusión para Cecilio Burgos Villa y Omar Huayllani Silvestre, más la imposición a los tres imputados de 500 Bs. días multa a razón de 1 Bs. por día, con costas y gastos ocasionados al Estado en sustanciación del juicio, a calificarse en ejecución de Sentencia.
L.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, Omar Haullany Silvestre, Nely Torrejón Ibáñez, Ministerio Publico, Cecilio Burgos Villa y Ana María Rioko Asano Yamaguchi, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 1486 a 1498, 1531 a 1539 vta., 1541 a 1548, 1549 a 1555 vta.
y 1557 a 1563 vta., resueltos por Auto de Vista 147 de 18 de septiembre de 2024, de fs. 1741 a 1747 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos.
IH MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.1.
Del recurso de Cecilio Burgos Villa El recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos alejados de la realidad y apartado de lo que expuso en su recurso de apelación, es decir, no se verifico la correcta valoración a las pruebas de cargo y descargo dentro de la apelación, siendo esta resolución incongruente en relación a la resolución de la Sentencia.
Señala también que existe jurisprudencia con relación a que los Jueces y Tribunales, al momento de dictar Sentencia deben valorar las pruebas de cargo como de descargo, deben realizar un análisis de todos los argumentos y pruebas documentales, testificales y periciales, manifestando que no se debe realizar una ampulosa resolución, sino que debe ser objetiva en relación a las pruebas de cargo y descargo.
Señala como precedente contradictorio, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2070/2012, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, 827/2003-R de 17 de junio, 199/2011-R de abril II.2.
Del recurso de Omar Huayllani Silvestre 1. El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado es incongruente, que el Tribunal de alzada no se pronunció ni de forma positiva y menos negativa sobre el primer motivo de su recurso de apelación, consistente en la excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue declarada infundada, donde al
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existir documentos de deuda con una de las supuestas víctimas, este hecho debió ser conocido por la autoridad competente que es el Juez en materia civil. Este hecho, refiere vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la congruencia establecida, en el art. 398 del CPP, siendo que la omisión de respuesta a este agravio, implica un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Señala como precedente contradictorio, los Autos Supremos (AASS) 368/2013 de 23 de diciembre, 161/2023 de 3 de marzo y 92/2020 de 19 de enero.
2. El recurrente, denuncia falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, respecto a los motivos de apelación restringida alegada, los mismos que se traducen en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6 del art. 370 del CPP, manifestando que en la Sentencia no se señaló: a) Cual el nexo existente entre su persona y cada una de las supuestas víctimas, cuál el nexo de causalidad con cada una de ellas, cuando es que su persona engañó, de qué forma engañó, que es lo que prometió y no cumplió; b) Falta de fundamentación en la Sentencia, porqué el Juez, en lo que refiere a la actividad probatoria y valoración de la prueba, no estableció cual es la razón para haberle condenado a un delito de Estafa y Agravación de Víctimas Múltiples; y c) Que no se acreditó en la Sentencia, que Nely Torrejón Ibáñez, Leticia Melina Torrejón Ibáñez y Dany Elvis Gonzales, hubiesen acordado o constituido una empresa de panadería, no se ha acreditó que Leticia Melina Torrejón Ibáñez y Danny Elvis Fernández Gonzales, hubiesen firmado la minuta de transferencia de 17 de marzo de 2018, los documentos de 10 de abril de 2019 y de 19 de junio de 2019, tampoco se acreditó que Leticia Torrejón Ibáñez, haya entregado a su persona la suma de Quince Mil Dólares Americanos o minimamente se haya entrevistado; que no se acreditó que Danny Elvis Fernández Gonzales le haya entregado la suma de Diez Mil dólares americanos o que se haya entrevistado; que no se acreditó, que su persona haya engañado o prometido algo falso.
Señala como precedente contradictorio, los AASS 248/2012 de 10 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero y 160/2023 de 3 de marzo.
IIL.3.
Del recurso de Ana María Rioko Asano Yamaguchi
La recurrente, denuncia que el Auto de vista recurrido, le ocasionó
grave atentado a sus derechos y garantías al debido proceso, al acceso
a la ley, la defensa y a sus derechos constitucionales e internacionales reconocidos, en el sentido de que, la prueba fué defectuosamente valorada ante errónea aplicación de la ley sustantiva e ingresó al campo de ser una resolución contraria a la ley, señala que los hechos probados no fueron sustentados y en la Sentencia no se fundamentó el valor otorgado a cada una de las pruebas producidas conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, vulnerando el art. 116 de la CPE.
Consecuentemente, acusó que el Auto de Vista impugnado contravino la Ley, al haber referido en su apelación restringida que su persona no interpuso la excepción de incompetencia, admitiendo de algún modo la atipicidad del delito acusado.
Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 815/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 67/2013 de 11 de marzo, 88 de 18 de marzo de 2008, 340/2020-RRC de 10 de marzo y la Sentencia Constitucional (SC) 0713/2010 de 26 de julio.
TI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
a A AIN Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
E A A su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
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