Texto del fallo
O Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 230/2026
Sucre 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 914/2025 Demandante : Carlos Yhonny Arze Pinto Demanda : Fundación Educativa Padre Pedro Arrupe
FEPPA Colegio San Calixto Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación, de fs. 858 a 863, interpuesto por Carlos Jhonny Arze Pinto, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 92/2025 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 853 a 856 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Fundación Educativa Padre Pedro Arrupe FEPPA - Colegio San Calixto; contestación al recurso, de fs. 865 a 866 vta.; el Auto 372/2025 de 14 de octubre que concedió el recurso a fs. 867; el Auto de Admisión 914/2025-A de 7 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 874 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 415/2023 de 7 de septiembre, de fs. 811 a 816 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales y pago de sueldos devengados, interpuesta por Carlos Jhonny Arze Pinto, de fs. 417 a 421, subsanada, de fs. 426 a 429, fs. 430 y fs. 433.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por Carlos Yhonny Arze Pinto a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 92/2025 de 30 de junio, de fs. 442 a 446, CONFIRMA la Sentencia 415/2023 de 7 de septiembre, de fs.
811aglo vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA
El recurrente rechaza que el Auto de Vista 92/2025 de 30 de junio califique su apelación como una simple disconformidad carente de técnica recursiva. Argumenta que esta calificación es falsa, ilegal y demuestra un menosprecio a la parte demandante, pues se cumplió con el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al exponer la errada valoración de la prueba. Sostiene que negar un recurso por formalismos
PD técnicos vulnera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, priorizando la forma sobre el fondo, especialmente cuando la contraparte no produjo prueba ni contradijo la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO
Se acusa a los Vocales de actuar como abogados del demandado al justificar el impago de funciones adicionales (encargado eléctrico) bajo la suposición de que los incrementos salariales anuales ya cubrían dichas labores. El recurrente afirma que este razonamiento es subjetivo, carece de respaldo probatorio y vulnera la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Señala que el Auto de Vista se extralimitó (ultra petita) al emitir argumentos no alegados por la contraparte, ignorando que el empleador no presentó defensa ni documentos.
El recurrente tacha de aberración que se le califique como personal de confianza para negar el pago de horas extras y domingos. Argumenta que, es falso que manejara información reservada por ser encargado de equipos audiovisuales.
Refiere que el Auto de Vista confunde el máximo de jornada diaria (8 horas) con el semanal (48 horas) para eludir el pago de horas extra.
Manifiesta además que, no es responsabilidad del trabajador el registro ante el Ministerio de Trabajo, sino que prima la primacía de la realidad y la verdad material.
Refiere que, respecto a los domingos, rechaza que se niegue el pago por ser una institución religiosa, pues dicha actividad no
está exceptuada por ley y el trabajador no recibía descanso compensatorio.
Se denuncia que el Tribunal abusó de la libre apreciación de la prueba para basarse en conjeturas y mentiras, alejándose de la sana crítica y la probidad.
El recurrente enfatiza que, se ignoró la inversión de la prueba;
ante la falta de pruebas del empleador, debió aceptarse lo demandado.
Refiere que se excluyó ilegalmente la confesión provocada, la cual hace plena prueba según la doctrina, para persistir en la idea inventada del personal de confianza, concluyendo que una Sentencia sin respaldo probatorio y basada en suposiciones es nula de pleno derecho.
Solicita que se CASE el Auto de Vista 92/2025 de 30 de junio IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada, en su memorial de contestación al Recurso de Casación, argumenta que el Auto de Vista se ajusta estrictamente a la prueba cursante en obrados y que los agravios del recurrente son simples descalificaciones subjetivas sin sustento legal mni fáctico. Argumenta la inexistencia de una segunda relación laboral paralela por el cargo de Encargado de Mantenimiento Eléctrico, calificandola de fisicamente imposible y aclarando que dichas tareas eran en realidad servicios independientes y eventuales realizados por el actor en su tiempo libre. Enfatiza que no cabe un abuso de las presunciones laborales cuando no se demuestran los elementos esenciales de subordinación y dependencia, máxime si la única relación jurídica real entre las partes concluyó con
el pago total de beneficios sociales mediante un finiquito que goza de pleno valor liberatorio.
Asimismo, subraya que la parte demandante intenta forzar una interpretación desmesurada de la norma para obtener un cobro de sueldos devengados por siete años que carece de asidero contractual, ignorando que el vinculo laboral fue debidamente finiquitado sin deudas pendientes. Finalmente, defiende la absoluta coherencia y legalidad del fallo recurrido, afirmando que el tribunal de alzada aplicó correctamente el principio de libre apreciación de la prueba al desestimar derechos sociales accesorios que pretendían emerger de un vínculo laboral inexistente, careciendo el recurso de casación de una exposición lógica de agravios que permita revertir lo decidido en las instancias inferiores.
Solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La Ley General del Trabajo (LGT) establece lo siguiente:
Artículo 46. La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturmo no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo noctumo el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas penodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jormada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros
que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
De acuerdo con el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no todos los empleados están sujetos a la jornada máxima. Quedan comprendidos en la excepción del segundo parágrafo del art. 46 de la Ley: Gerentes y directores.
Administradores. Representantes o apoderados. Todo personal que trabaje sin fiscalización superior inmediata.
El art. 50 de la Ley General del Trabajo establece las condiciones para la extensión de la jornada: La Inspección del Trabajo podrá autorizar, a petición del empleador, un máximo de 2 horas extraordinarias por día. No se computarán como horas extraordinarias aquellas que el trabajador utilice para subsanar errores cometidos durante su labor.
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