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TSJ

AS/0230/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 230/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 739/2025 Demandante : Inversiones La Guia S.R.L.

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 116 vta., interpuesto por Inversiones La Gula S.R.L., representado legalmente por Lorena Paniagua Cruz, contra el Auto de Vista N 37 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario, interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);

la contestación de fs. 119 a 127, el Auto Interlocutorio N 12 de 06 de junio de 2025, a fs. 128, que concedió el recurso de casación;

el Auto Supremo N 739/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 134 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por Inversiones La Gula S.R.L. contra la Gerencia Distrital Santa Cruz

I del Servicio de Impuestos Nacionales, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N? 03 de 24 de enero del 2022, de fs. 62 a 64, y auto de aclaración y enmienda de 13 de mayo de 2022, que declaró IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N 182170000222 de 28 de enero de 2021.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Inversiones La Gula S.R.L., interpuso recurso de apelación de fs. 75 a 78, resuelto por el Auto de Vista N 37 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N 03 de 24 de enero de 2022 y Auto Complementario de 13 de mayo de 2022, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el representante legal de la empresa demandante, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 113 a 116 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo, que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, incurrieron en vulneraciones a derechos constitucionales, especificamente al debido proceso y al derecho a la defensa en su elemento de seguridad jurídica, porque, pese a haber expuesto de manera detallada siete agravios en el recurso de apelación, el Auto de Vista recurrido únicamente consideró dos de ellos, omitiendo el análisis y valoración integral de los argumentos planteados.

Refirió, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, al no pronunciarse sobre el análisis normativo, los hechos expuestos ni la desvirtuación de los elementos de la

NA (A Sentencia impugnada. En ese sentido, invocó jurisprudencia constitucional que establece la obligación de fundamentar las Resoluciones judiciales como elemento esencial del debido proceso.

Cuestionó el criterio del Tribunal de Alzada, que rechazó la nulidad procesal por falta de notificación con el Auto de Apertura de Término de Prueba, argumentando que dicho acto no afectó el fondo del proceso ni el derecho a la defensa, afirmando que tal razonamiento es ilegal, por cuanto desconoce la obligatoriedad de notificar todas las actuaciones dentro del proceso contencioso tributario, conforme a la Ley N 1340, afectando el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Añadió que la Juez de instancia habría prescindido de procedimientos esenciales, como la notificación del inicio del plazo probatorio, dictando Sentencia sin cumplir las formalidades legales.

Indico además que esta irregularidad fue reclamada mediante recurso de aclaración y enmienda, sin obtener respuesta fundamentada, limitándose la autoridad a remitir a lo ya resuelto.

Manifestó que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto del agravio referido a la falta de emisión del decreto de Autos para Sentencia, requisito previsto en el art. 275 de la Ley N 1340, afirmando que dicho acto constituye una formalidad indispensable previa a la emisión de la Sentencia, cuyo incumplimiento genera nulidad y esta omisión fue reclamada, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de aclaración y enmienda, sin obtener respuesta.

Señaló, que el Auto de Vista incumple los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia, establecidos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no pronunciarse sobre la totalidad de los agravios expuestos en apelación, detallando los siguientes: Incumplimiento de procedimientos previstos en la Ley N 1340 y normativa aplicable; falta de pronunciamiento sobre

nulidades del acto administrativo sancionatorio; prescindir del procedimiento contencioso tributario; incorrecta valoración de la carga de la prueba; vulneración al principio de congruencia y del derecho a la defensa, debido proceso y falta de motivación.

En ese contexto, afirmó que la omisión de resolver dichos puntos configura vulneración al debido proceso, conforme a la Jurisprudencia constitucional sobre nulidad procesal, la cual establece que los actos realizados con inobservancia de requisitos legales carecen de eficacia.

En consecuencia, denunció la vulneración de normativa procesal, citando disposiciones de la Ley N 1340 y del CPC-2013, relativas a la nulidad de actos procesales, sosteniendo que se habrían vulnerado derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Politica del Estado (CPE).

Solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Sentencia N 03 de 24 de enero de 2022.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 119 a 127, el representante de la Gerencia Distrital Santa Cruz 1 del SIN, contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Alegó, que el recurso de casación interpuesto es de carácter dilatorio y carece de sustento fáctico y jurídico, que el Auto de Vista N 37, si analizó y resolvió todos los puntos planteados en el recurso de apelación.

En ese sentido, señaló que, sobre el incumplimiento de la Ley N 1340, el Auto de Vista determinó que la falta de clausura del término probatorio no afectó el fondo del proceso ni generó indefensión.

Respecto de la nulidad del acto administrativo, concluyó que el recurrente no fundamentó técnicamente sus alegaciones, ni identificó con precisión la vulneración denunciada.

SL En cuanto a la prescindencia del procedimiento contencioso tributario, estableció que el proceso se tramitó conforme a derecho.

Sobre la carga de la prueba, indicó que el recurrente no cumplió con fundamentar adecuadamente sus agravios.

En relación a la congruencia de la Sentencia, determinó que la misma cumplió con los requisitos legales y que el demandante careció de adecuada argumentación.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de derechos y falta de motivación, concluyó que no se demostró afectación concreta alguna.

Por ello, sostuvo que no existe omisión ni vulneración de derechos, solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente.

Respecto a la supuesta ilegalidad por falta de notificación con el Auto que traba la relación procesal, señaló que dicho agravio es infundado, toda vez que el propio recurrente se dio por notificado de manera expresa mediante memorial presentado en fecha 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 60 de obrados, configurandose una notificación tácita. Asimismo, señaló que el recurrente ofreció y ratificó pruebas, evidenciando su conocimiento y participación en el proceso, lo cual implica convalidación de los actos procesales.

Apoyándose en jurisprudencia constitucional y normativa procesal, indicó que la finalidad de la notificación es el conocimiento efectivo del acto, lo cual se cumplió en el caso concreto. Además, refirió que no puede solicitarse nulidad de actos consentidos, ni se demostró indefensión alguna, solicitando el rechazo de este agravio por carecer de fundamento.

Argumentó que, la omisión del decreto Auto para Sentencia no constituye causal de nulidad, por tratarse de un acto de mero trámite de carácter administrativo que no incide en el fondo del proceso; y con la vigencia del CPC-2013, dicho acto no resulta obligatorio, siendo facultad del juez determinar su pertinencia

conforme a los principios de celeridad y economía procesal.

Asimismo, sostuvo que el recurrente no demostró afectación a sus derechos ni indefensión, considerando asi que este argumento es irrelevante y carente de sustento jurídico, señalando además que el recurrente se limitó a cuestionamientos formales sin atacar el fondo del litigio, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Señaló que el Auto de Vista cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC-2013, siendo estos la motivación, fundamentación y análisis de los argumentos de las partes, indicando que el hecho de que no se haya hecho referencia literal y aislada a cada apunto del recurso no implica incongruencia o falta de motivación, mencionando Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0831/2007-R, 1644/2004-R Y 0170/2005-R, para señalar que estas han establecido que la anulación de los actos procesales solo procede cuando se acredite una vulneración flagrante y especifica del debido proceso, que cause un perjuicio concreto y verificable; por lo que, indicó que al ser las alegaciones del demandante genéricas y carentes de sustento jurídico y fáctico, no habiendo demostrado la vulneración al derecho de defensa o causado un perjuicio concreto, no cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional para la procedencia de nulidades procesales.

Indicó, que el recurrente citó jurisprudencia mencionando Sentencias Constitucionales omitiendo establecer el nexo de causalidad de éstas con el caso en controversia; por lo que, no corresponde considerar las mismas por no tener ninguna analogía, siendo solamente transcripciones que no demuestran pertinencia con el caso en concreto.

Por último, arguyó que el recurso de casación no cumple con los requisitos de forma contemplados por el art. 274 del CPC-2013, toda vez que el demandante no citó de forma expresa y clara que

A A leyes fueron vulneradas o aplicadas erróneamente, sin la debida fundamentación, ni precisión de qué forma el Auto de Vista incumplió con las exigencias establecidas en la norma y/o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos considerando, que un recurso de casación es una demanda de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos determinados por Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Inversiones la Gula S.R.L.
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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