Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 231-Social Sucre, 02 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Oscar Polo Rodríguez c/ Empresa "Bebidas S.A.".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106, interpuesto por Luis Benguria, como representante legal de "Bebidas S.A." contra el Auto de Vista de fs. 103 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Oscar Polo Rodríguez, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, providencia de fs. 113 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 2, tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social pronunció sentencia a fs. 93-94 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de pago, reconociéndose beneficios sociales por Bs. 16.956,68. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista a fs. 103, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que el recurso de casación acusa la vulneración de los arts. 16-a) y e) de la Ley General del Trabajo y 9-e) y g) de su Decreto Reglamentario, argumentando que no se valoró la prueba que demuestra que el demandante se apropió de dineros de la empresa aprovechando el cargo que desempeñaba, ni se consideró que no se pretende la compensación civil, sino que se sancione al trabajador.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determinan los siguientes extremos:
1.- La deuda que durante años acumuló el trabajador con la empresa demandada "Bebidas S.A.", como resultado de adelantos salariales y de adquisición de productos para la tienda de su propiedad, no responde a ninguna de las causales invocadas por la empresa demandada como de retiro justificado. Certidumbre que responde a que los adelantos con cargo a salario están debidamente autorizados por personal superior y que la compra de productos a crédito, responde a una relación contractual de naturaleza civil, cuyo origen es la política de la empresa, razón por la que no se puede sindicar al trabajador de perjuicio material con intención, omisión o imprudencia que afecten a la seguridad, a incumplimiento de contrato social y menos constituyan abuso de confianza, robo o hurto.
2.- Corresponde destacar que la compensación de acreencias es de carácter civil y no procede en materia laboral. Sin embargo, ha de observarse que, en el presente caso, parte de la deuda tiene origen en anticipos salariales. A cuyo fin procede -previa conciliación en ejecución de sentencia- descontar de los beneficios sociales, sólo, las acreencias cuya naturaleza responda a anticipos salariales, pues, si bien el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, no es menos cierto que ha de velarse porque en tal propósito no se justifique un enriquecimiento ilegítimo.
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