Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 231 Sucre 29 de abril de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Felicidad Santos vda. de Cuellar y otros c/ Cecilio Sandoval
Martínez y otro, asesinato
VISTOS: El recurso de casación de fs. 728-730, interpuesto por Mario Callejas Velásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 705-706 y vlta., de fecha 5 de febrero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Felicidad Santos Vda. de Cuellar y otros contra el recurrente y otro, por el delito de asesinato; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe interponerse cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Mario Callejas Velásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 705-706 vlta., que declara improcedente los recursos de apelación restringida planteados por Cecilio Sandoval Martínez y Mario Callejas Velázquez; cumple con los requisitos formales exigidos para su procedencia previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir invoca tanto en la apelación restringida de fs. 590-599, como en el recurso de casación, el precedente contradictorio, precisando los términos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista N° 174/2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el Auto Supremo N° 344 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema; advirtiéndose además que el Auto de Vista objeto de impugnación de fs. 705-706 vlta., fue emitido por la Corte de alzada en fecha 05 de febrero de 2003, es decir antes de la convocatoria al Vocal Dr. Oswaldo Fong Roca, (07-02-2003); defecto procesal absoluto que se interpreta como afección al debido proceso y carencia de jurisdicción y competencia al no estar conformado legalmente el Tribunal, hecho que motiva de sobremanera la admisión del recurso.
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