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TSJ

AS/0231/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2004Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 162/01

AUTO SUPREMO Nº 231 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 4 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Lucio Adolfo Rocha Egüez c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-205, interpuesto por Federico Ivan Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 203, pronunciado por la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por Lucio Adolfo Rocha Egüez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 221-220; y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 113-112, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución N° 044.00 cursante a fs. 119-118, confirmando la Resolución N°011067 de 17 de agosto de 1999, por la que se procedió a otorgar a favor de Lucio Adolfo Rocha Egüez, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.735,95 con pago retroactivo a enero de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 203, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción del art. 67 último párrafo y art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (R.S. 10.0.0.087) y Resolución Administrativa 03-029-92 de 03.09.92 del ex IBSS, argumentando que, tratándose de rentas diferenciadas, corresponde aplicar el art. 67 del Manual de Prestaciones y no así el promedio de los últimos 12 meses debido a que ésta no refleja el real comportamiento histórico de sus aportes, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:

Las literales de fs. 77-79 y el informe sobre la densidad de cotizaciones de fs. 80 vta., advierten que el reclamante, en su calidad de docente universitario, no prestó sus aportes en base a jornadas completas de trabajo, sino sobre la base de jornadas incompletas, toda vez que comenzó aportando con una carga horaria de 36 horas, para posteriormente modificar su actividad a jornada completa. Ante ésta evidencia y así verificados los hechos, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 67 (cuarto párrafo) y 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21.07.97 y Resolución Administrativa Nº. 03-029-92 de 03.09.92. La primera de las normas citadas establece que: "para los asegurados que, durante su vida activa laboral total o parcialmente hubieran prestado servicios y cotizaron sobre salarios por trabajo o jornada incompleta y que posteriormente modificaron su actividad laboral a jornada completa de trabajo, sujeto a salario completo, la Unidad de Recaudación calificará las rentas de acuerdo a la previsión contenida en la Resolución Administrativa Nº. 03-029-92 de 03.09.92, emitida por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social".

Asimismo, conviene precisar que la promediación sobre los 12 últimos sueldos dispuesta por el Tribunal el Ad Quem, resulta inviable porque no podría reflejar fielmente el comportamiento histórico de los aportes realizados por Lucio Adolfo Rocha Egüez. En consecuencia, la contraprestación no resultaría equitativa, razón por la que la calificación de renta para docentes universitarios deba practicarse sobre densidad de sus cotizaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Adolfo Rocha Egüez
Demandado
Dirección General de Pensiones.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2004AS/0231/2004Fuente oficial