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TSJ

AS/0231/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - usucapión.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 17 de octubre de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - usucapión.

PARTES : Paulino Aceituno Medrano y otra c/ Elia Mendoza vda.. de Vela

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 281 a 286 vta. interpuesto por Maribel Rosario Durán Nava en representación legal de Elia Mendoza vda. de Vela, contra el Auto de Vista N° 70, de fs. 270 a 272, pronunciado en fecha 9 de marzo de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre usucapión decenal que sigue Paulino Aceituno Medrano y Margarita Pérez de Aceituno contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, declara probada la demanda de usucapión cursante a fs. 2, reformulada a fs. 4, e improbadas la reconvención y la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes, deducida a fs. 57 a 60. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por auto de vista N° 70 de 9 de marzo de 2004, de fs. 270 a 272, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Contra la resolución de vista, la demandada, a través de su representante legal, recurrió de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que no se consideraron memoriales presentados, violando los arts. 90-I y 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo caso, acusó la existencia de error de derecho por haberse transgredido el art. 138 del Código Civil, al ceñirse los juzgadores a la letra muerta de dicho articulado, violando los arts. 89, 90 y 135 de dicho cuerpo legal. Sostiene que la posesión del inmueble por parte de Margarita Pérez es detentatoria, abusiva y violenta, existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, porque los servicios de agua y luz fueron obtenidos por Rosa Pérez de Vela y Francisco Vela Bustillo y no por la demandante Margarita Pérez. Que las habitaciones construidas en el inmueble fueron realizadas por Francisco Vela y no por los actores, extremo acreditado por las declaraciones de fs. 57 a 60 y que implican la violación del art. 1286 del Código Civil.

Argumenta que la demandante ocupó una tienda del inmueble en litigio el año 1994, con la autorización de Francisco Vela Bustillo, por lo que aduce que los actores carecían de un justo título y sobre todo de buena fe, a efectos de que se reconozca la usucapión, lo que implica la infracción del art. 88-III del Código Civil. Que se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva de dominio conforme prevé el art. 1503 en relación al art. 1505 del sustantivo civil, en virtud a la demanda que planteó en 1996 contra Margarita Pérez, pidiendo la nulidad de su partida de nacimiento y declaratoria de heredera a la sucesión de Rosa Pérez.

CONSIDERANDO: Que, las causales de nulidad acusadas por la recurrente no constituyen motivo de nulidad, no solo en virtud del principio de especificidad que exige determinación expresa de la ley que castigue con nulidad, lo que no sucede en este caso, sino por el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, es decir, que no hay lugar a la nulidad de obrados cuando la infracción no haya ocasionado algún gravamen, como ocurre en autos, por lo que mal puede la demandada recurrente alegar vicios que no le afectan ni le causan perjuicio alguno.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al fondo del recurso, no es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de usucapión incoada por los demandantes, de acuerdo a la reformulación de fs. 4, se ampara en el art. 138 del Código Civil, vale decir, tiene como causa petendi la usucapión decenal. Que, cuando se plantea demanda de usucapión decenal, es indispensable la posesión continua del bien inmueble, por un lapso de 10 años, requisito que en el caso de autos se ha cumplido.

Que, la inscripción en Derechos Reales de las declaratorias de herederos de Rosa Pérez Gutiérrez y Francisco Vela Bustillo, de ninguna manera puede considerarse como un acto que haya interrumpido la posesión física de Margarita Pérez de Aceituno, por cuanto la demanda planteada en el proceso que nos ocupa, no peticiona mejor derecho o reivindicación, sino usucapión, en cuyo caso sólo actos de hecho encaminados a entorpecer la posesión pacífica o una demanda interdicta, pueden interrumpir la posesión pacífica ejercida sobre un bien inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Paulino Aceituno Medrano y otra
Demandado
Elia Mendoza vda.. de Vela
Proceso
Ordinario - usucapión.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2006AS/0231/2006Fuente oficial