Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 231
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: María Del Carmen Peláez Serrudoc/ Instituto Politécnico Tomás Katari.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación del Instituto Politécnico Tomás Katari (I.P.T.K.), contra el auto de vista No. 340/2006 de 11 de agosto de 2006 (fs. 66-67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue María Del Carmen Peláez Serrudo contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre- Chuquisaca, emitió la sentencia No. 24/2006 el 17 de mayo de 2006 (fs. 41-42), declarando probada la demanda de fs. 1-4, sin costas por el pago parcial, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora, reintegro de beneficios sociales, descontando lo recibido, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 7.804,24.- por concepto de indemnización, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 340/2006 de 11 de agosto de 2006 (fs. 66-67), se confirmó totalmente la sentencia de fs. 41-42, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por el representante de la entidad demandada, acusando que el juez de la causa negó la admisión y recepción de las pruebas de descargo, vulnerando sus derechos a la legitima defensa en el juicio; que existe error en la diligencia con el auto de relación procesal, que el plazo probatorio de 10 días corrió desde la ultima notificación, ósea del 27 de mayo al 6 de junio de 2006; finalmente que se vulneró los arts. 90, 236, 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., 162 de la C.P.E. y 149 del Cód. Proc. Trab.; para impetrar de manera contradictoria se case el auto de vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y que se falle en lo principal del litigio, previa valoración de las pruebas y se observe los procedimientos laborales en la tramitación de la causa; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
I.- Que, analizando el recurso motivo de análisis, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
II.- Que, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien el recurso fue planteado como nulidad deberá entenderse que se trata de la casación en la forma, pero a la vez también interpone casación en el fondo; sin embargo, el recurrente no discrimina o diferencia que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, al sustentar para ambos recursos, la causal prevista en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Trab., al señalar que el juez de la causa no habría aceptado la prueba de descargo y que no subsanó el error de la diligencia de notificación con la relación procesal.
2) En efecto, del recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados de manera ambigua, carece de trascendencia y justificación, por cuanto en los hechos el recurso no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración hecha de la prueba por los tribunales de instancia, argumento no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; además, no debe olvidarse que conforme ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación. Además, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
3) La pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la entidad demandada, no sólo respondió en término hábil la demanda, sino que asumió amplia defensa en todas las etapas del proceso, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley; en consecuencia, lo denunciado no se enmarca en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J.
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