Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 231 Sucre, 15 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Elizabeth Morales Reynaga.
Tráfico de sustancias controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 15 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elizabeth Morales Reynaga de fs. 511 a 513, contra el Auto de Vista Nº 109 de 14 de agosto de 2003 de fs. 507 a 509, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de julio de 2002, pronunció la Sentencia Nº 53 de fs. 480 a 484, declarando a la procesada Elizabeth Morales Reynaga, autora y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz - sección mujeres" de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 4.- por día, y pago de costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución del fallo; asimismo, le absuelve de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas; también dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del revolver marca Rossi de industria brasilera (fs. 57 a 58), de los teléfonos celulares: 2 de marca Nokia y 1 de marca Motorola (fs. 61 a 62), del inmueble ubicado en la avenida Naval s/n de la localidad de Puerto Quijarro (fs. 65 a 68), así como de los vehículos marca Toyota Corolla con placa de control AT-0052 (fs. 70 a 71) y marca Fiat Palio con placa HRM-1030 (fs. 72 a 75).
Que, en grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 109 de 14 de agosto de 2003 de fs. 507 a 509, se confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución superior, recurre de casación, la procesada nombrada.
CONSIDERANDO: Que, la procesada Elizabeth Morales Reynaga en su recurso de casación de fs. 511 a 513, amparada en el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, señala que con pruebas ilegales y montadas fue detenida, asimismo apuntando el art. 135 del citado procedimiento penal, indica que en el caso de autos existe prueba precaria por lo que debió absolvérsele, que no se demostró la tenencia y posesión de la cocaína, que las pruebas carecen de calificación jurídica y son ilegales, que la tesis de la fiscalía carece de credibilidad y veracidad, asevera que todo fue un montaje en venganza a su condición de dirigente, al hacer aparecer un paquete con cocaína en la casa que habitaba, que no conoció de la cocaína incautada, que se demostró que la droga era de otra persona, que nunca estuvo involucrada en actividades ilícitas, que la inobservancia a dicho art. 135 se traduce en una errónea valoración de la prueba deviniendo en una violación a la ley sustantiva, así como refiere que se ha violado el art. 13 del Código Penal y citando el art. 12 del mismo cuerpo legal, menciona que no existió conocimiento y/o voluntad de cometer el ilícito.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se le absuelva.
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