Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 434/05
AUTO SUPREMO Nº 231 - Social Sucre, 6 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Renato Jarandilla Segura c/ Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-107, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 075/2005 SSA-I de 22 de abril de 2005, cursante a fs. 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Renato Jarandilla Segura contra el Municipio que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 108-109, el auto que concede el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2003 de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 86-87, declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, sin costas e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 36.762,39, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados; además de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 075/2005 SSA-I de 22 de abril de 2005, cursante a fs. 100, confirmando la sentencia Nº 48/2003 de fs. 86-87 de obrados, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 104-107, interpuesto por el apoderado del Municipio de La Paz, reclamando que el auto de vista, al confirmar la sentencia de grado sin considerar la excepción de prescripción sobreviviente, realiza una interpretación errónea de las leyes, agregando además que las pruebas del proceso no han sido valoradas correctamente, puesto que desde la formalización de la demanda nunca más el actor realizó una actuación oficial de notificación con la misma, dejando de accionar sus derechos por más de dos años, incurriendo en la prescripción sobreviviente prevista en el art. 133 del Cód. Proc. Trab.
También menciona que a través de las literales de fs. 1, 2, 3 y 5 ciertamente es posible admitir la interrupción de la prescripción, hecho que se constata por la presentación de la demanda ocurrida en fecha 16 de junio de 1999; empero a partir de fs. 18 el actor no hizo conocer de su acción a la parte demandada dando lugar a que las actuaciones posteriores procesales sean nulas, porque se realizaron notificaciones a la empresa FAMTUL que ya no existía. Los trámites se tornaron legales recién a partir de la citación al Alcalde Juan del Granado Cosío por diligencia de fs. 32 cumplida el 10 de enero de 2002, por lo que es evidente que el actor dejó de ejercer sus derechos desde el 16 de junio de 1999 hasta el 10 de enero de 2002 (dos años, 6 meses y 24 días), debiendo aplicarse lo dispuesto por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., resultando en consecuencia que al haberse confirmado la resolución de grado no se ha valorado debidamente las literales de fs. 18-19, 20, 21, 23 y 28 por las que se acredita el abandono del proceso por más de dos años.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y aplicando la norma contenida en el art. 133 del Cód. Proc. Trab., declare probada la prescripción sobreviviente opuesta por el Gobierno Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los argumentos vertidos, se establece lo siguiente:
I.- Conforme orienta la doctrina y se tiene recogido en la jurisprudencia emitida por este tribunal, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley. La prescripción no afecta el Derecho en si, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.
Los dos elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo, renunciar anticipadamente a la prescripción. (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 640-643).
II.- Ahora bien para resolver el presente conflicto suscitado entre las partes del proceso, es menester referirnos al instituto de la caducidad en general, definida por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales como: La acción y el efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial; la caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso; hallándose entre sus especies, la caducidad de instancia, definida como "el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia".
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