Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 231 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Yuli Colomo Sillerito y Magda Luz Espinoza Rivas c/ Jorge Velasco Montoya y Ricardo Vela Rojas.
Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 25 de marzo de 2008, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 450), dentro del proceso penal seguido por Yuli Colomo Sillerito y Magda Luz Espinoza Rivas contra Jorge Velasco Montoya y Ricardo Vela Rojas, con imputación por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 203, 198 y 199 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, no obstante que cursa en obrados la Resolución 25/2006, de 4 de febrero (fojas 408 a 413) emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Penal que declara la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal; y pese a que el Requerimiento Fiscal de 25 de marzo de 2008 (fojas 450) señala que al no haberse opuesto ningún recurso contra la referida Resolución, habiendo quedado ejecutoriada la misma, no correspondía ningún pronunciamiento con referencia a la extinción de la acción penal; en esta instancia de conocimiento de este Supremo Tribunal y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, cabe pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició por la denuncia de 31 de octubre de 2000 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 2 de mayo de 2001 (fojas 112), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor emitió Auto de Procesamiento contra los imputados recién el 31 de mayo de 2003 (fojas 224 a 225), posteriormente previos los trámites de ley, la fase del Plenario concluyó con Sentencia absolutoria de 18 de junio de 2004 (fojas 362 a 367), por la que se declaró absueltos de culpa y pena a los imputados.
Que el referido fallo fue confirmado en Apelación que opusieron ambas partes, por Auto de Vista 81/2007 de 14 de mayo de 2007 (fojas 431 a 432); situación que dio origen al Recurso de Nulidad y Casación formulado por las denunciantes (fojas 435 a 438), Recurso que fue radicado en este Supremo Tribunal desde el 24 de julio de 2007 (fojas 446).
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