Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 231 Sucre, 05 de agosto de 2010
Expediente: Cochabamba 71/2004
Partes: Ministerio Público c/ Hugo Guzmán Surumi, Ramiro Zárate Jiménez, Javier Tola Rocha, Vladimir Soto Mamani y Max Quenta Cosme.
Delitos: Homicidio culposo
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Guzmán Surumi, Ramiro Zárate Jiménez, Javier Tola Rocha, Vladimir Soto Mamani y Max Quenta Cosme, el 07 de abril de 2004 (fojas 580 a 582 vuelta) contra el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2003 (fojas 576 y vuelta), dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y querella particular, por el delito de homicidio culposo, y;
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 15 de febrero de 2002, luego de la fase del plenario, el proceso concluyó, en primera instancia con la emisión de la sentencia el 29 de abril de 2003 (fojas 549 a 554) que declaró a Hugo Guzman Surumi, Ramiro Zárate Jiménez, Javier Tola Rocha, Vladimir Soto Mamani y a Max Quenta Cosme, autores del delito de homicidio culposo imponiendo al primero de los nombrados, es decir a Hugo Guzmán Surumi la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de Arocagua y al resto de los procesados, les impone la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián.
Que emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista en fecha 27 de noviembre de 2003 (fojas 576 y vuelta); resolución que anuló el auto de concesión del recurso de apelación, declarando ejecutoriada la sentencia, para posteriormente todos los procesados, de manera conjunta interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 09 de junio de 2004 (fojas 596), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la ley 1970 publicada el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 15 de febrero de 2002 al presente, han transcurrido más de ocho años, y desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, ha transcurrido más de once años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
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