Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-248/2008
AUTO SUPREMO Nº 231 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Numa Bravo Otero y otros c/ Universidad Publica de El Alto
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 317-320 y vta., interpuesto por la Universidad Pública de el Alto (UPEA) representada legalmente por Jhonny Angulo Pacheco contra el Auto de Vista Nº 025/08 SSA-III de fecha 6 de febrero de 2008 de fs. 308 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Numa Bravo Otero y otros contra la Universidad Pública de El Alto; la respuesta de fs. 322, el auto de concesión de fs. 323, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que admitido y tramitado el proceso social sobre pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 135/2006 de 12/10/2006 de fs. 286-292 declarando PROBADA en parte las demandas de fs. 12-13, 22-23, 27 y 36-37 formuladas por José Luís Oruño Vela, Pamela Martha Centellas, Juan Arcani Mamani, Numa Bravo Otero y José Luís Laura Mamani, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal cancele a favor de los cinco ex trabajadores por beneficios sociales devengados, según los montos detallados a fs. 290-292.
En grado de apelación formulado por las partes de fs. 295-296 y fs. 299, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 025/08-SSA-III de 6/02/2008 de fs. 308 y vta., CONFIRMO la Sentencia Nº 135/06 de fs. 286-292, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 317-320 y vta., interpuesto por la institución demandada, expresando que el auto de vista de fecha 6 de febrero de 2008 de fs. 308 hace una recopilación de los antecedentes de la sentencia pronunciada por el juez a-quo, sin hacer un análisis jurídico - procesal toma en cuenta al demandante Numa Bravo Otero como el actor principal, no obstante que éste sólo tiene dos actuaciones (a fs. 27 y a fs. 179 a 180); sin tomar en cuenta el poder especial de fs. 201 otorgado por Pamela Martha Centellas Márquez, José Luís Laura Mamani y Juan Arcani Mamani a José Luís Oruño Vela, en el que no aparece Numa Bravo, sin embargo se le notifica a éste con la Sentencia Nº 135/2006 de fecha 12 de octubre de 2006; es más -dice- recurre en apelación Luís Oruño Vela por Numa Bravo y otros, cuando éste solo se representa a sí mismo y no a los otros codemandantes a los que les representa José Luis Oruño Vela, lo propio ocurre con el auto de fs. 303 vta. y otros se le notificó a él y no a Pamela Martha Centellas Márquez, José Luís Laura Mamani, Juan Arcani Mamani y José Luis Oruño Vela, omisión esta que afecta al orden público, debiendo anularse obrados hasta fs. 304 inclusive.
De igual manera acusa la vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el juez a quo no tomó en cuenta los problemas por los que estaba pasando la UPEA, cuando el ordenamiento jurídico protege a estas entidades, toda vez que la misma no fue modificada menos suprimida del Código ritual.
Acusa también la infracción del art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil, porque los actos procesales carentes de validez afectan al orden público según el art. 90 del mismo cuerpo de leyes. Detallados así minuciosamente todos los errores en los que incurrieron los de instancia, solicita que sean enmendados por esta Corte Suprema de Justicia, la que previa compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, debe anular lo actuado hasta fs. 44 vta., concluye el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que en este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis, se tiene lo siguiente:
Para determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullite sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica y debe estar prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el hecho es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
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