Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 231/2012
Sucre, 29 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 140/2012
PARTES PROCESALES: Hipólito Flores Ramos contra Julian Colque Ricaldi.
DELITO: despojo.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julian Colque Ricaldi (fs. 97 a 98), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2012 emitido el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 90 a 92), en el proceso penal de acción privada seguido por Hipólito Flores Ramos contra el recurrente por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juez Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 05/2012 el 16 de febrero de 2012 (fs. 61 a 67), declarando a Julian Colque Ricaldi autor del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca. Resolución contra la cual el querellado Julian Colque Ricaldi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78), y el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nro. 20/2012 de 26 de junio de 2012, declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada; fallo que fue recurrido en casación por el encausado, en el que alegó:
1.- Que ha existido inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, invocando la S.C. No. 1075/2003-R de 24 de julio, toda vez que el Juez de Sentencia como el Tribunal de Alzada infringieron el principio de inmediación consagrado en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia emitida resuelve sobre la producción testifical, documental e inspección judicial y esta última habría sido determinante, la misma que fue realizada lesionando el principio de inmediación, al ser desarrollada en su ausencia convirtiéndose en prueba ilegal, por lo que esta inobservancia recae en defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal pues vulnera derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.- Que la etapa del juicio oral y la producción de la prueba, ha sido llevada a cabo en vulneración del principio de inmediación, inobservancia, ésta que recae en defecto procesal absoluto conforme previsión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica específicamente el art. 330 del mismo cuerpo legal; y como consecuencia de ello, la Sentencia pronunciada se basa sobre la producción de prueba de inspección judicial u ocular, realizada ésta en vulneración del referido principio y que se constituiría en prueba ilegal incorporada a juicio vulnerando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
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