Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 231/2012-RRC
Sucre, 28 de septiembre de 2012
Expediente : Cochabamba 71/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Janette Marisol Ontiveros
Sahonero
Parte imputada : Franz Roy Ustariz Cardona
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 247 a 250 vta., Franz Roy Ustariz Cardona, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, que cursa de fs. 237 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Janette Marisol Ontiveros Sahonero contra el recurrente, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de julio de 2003, cursante de fs. 216 a 217 vta., que declaró al recurrente Franz Roy Ustariz Cardona, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndole la sanción de tres años y cinco meses de reclusión, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de sentencia. Apelada la decisión por la defensora de oficio del imputado conforme fluye de la actuación de fs. 220, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2012, que cursa de fs. 237 a 239 vta. de obrados, fue confirmada la Sentencia apelada, siendo notificado el recurrente el 27 de julio de 2012; circunstancia que motivó a que el 3 de agosto del mismo año, interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
I.2. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 247 a 250 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Si bien el Tribunal de apelación se esmeró en justificar su Resolución, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de cargo conforme lo estipulado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no tomó en cuenta que en la época de los hechos se encontraba en compañía de una persona de nacionalidad rusa, con el objeto de realizar negocios, para conformar una sociedad o alquiler de naves aéreas a la empresa "Prospección Sísmica Petrolera" instalada en la ciudad de Santa Cruz, demostrando las relaciones de negocios que mantenía con personas de nacionalidad rusa y que el contrato que suscribió con la querellante jamás formó parte de un actuar malicioso ni con simulaciones tendenciosas.
Efectuada esa precisión, señala como primer precedente contradictorio la Resolución contenida en Labores Judiciales de 1978, página 149, señalando que fue la querellante quien conociendo en su condición de secretaria sobre sus negocios con personas de nacionalidad rusa, le pidió directamente ingresar en ellos, no existiendo de su parte ninguna simulación o dolo, menos engaño o mala fe, motivo por el cual la querellante se comprometió a entregar $us.8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), conforme fuera corroborado con el documento de sociedad suscrito entre ambos.
El segundo precedente contradictorio invocado es el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, enfatizando el recurrente que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución no efectuó una valoración de la futura constitución de sociedad relativa a servicios de helicópteros que se encontraba encaminada, pues existían las conversaciones verbales como los contactos rusos para la provisión de aeronaves, por lo que no existió elemento doloso y menos la tipificación del art. 335 del CP.
Invoca como tercer precedente contradictorio el Auto Supremo 83 de 8 de marzo de 2002, señalando que para la firma del contrato con la empresa rusa, las negociaciones duraron como tres meses para luego pedir a la querellante que haga entrega del resto del dinero comprometido que alcanzaba a la suma de $us.3.000.- (tres mil dólares estadounidenses); sin embargo, la querellante se negó a entregar el monto pactado, siendo el motivo por el cual no pudo viajar a Rusia y firmar el contrato con la empresa; además, que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta las previsiones de los arts. 360 inc. 2) y 124 del CPP.
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