Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 231
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 153/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 251-256, interpuesto por la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías (EMAVIAS), representado por su Gerente General a. i., Edwin Adalid Ticona Pimentel, contra el Auto de Vista Nº 172/11 de 9 de junio de 2011, cursante a fs. 172-173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Jhogen Lozano Beltrán contra la empresa municipal recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 012/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 138-142, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, subsanada a fs. 13, disponiendo que la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías (EMAVIAS), a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 4.914.- por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, más la multa del 30%. Asimismo, con Auto de 30 de marzo de 2011, de fs. 148 vta., declaró no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada por el actor a fs. 148.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 144-146 y 150-152), mediante Auto de Vista Nº 172/11 de 9 de junio de 2011 (fs. 172-173), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada y el Auto complementario de 30 de marzo de 2011, sin costas, disponiendo una nueva liquidación a favor del actor en la suma de Bs. 29.484.- por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010 y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, rechazando además con Auto Nº 630/11-SSA-III de 3 de diciembre de 2011 (fs. 246), el pedido de explicación y complementación formulado por la parte demandada a fs. 244-245.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 251-256, interpuesto por la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías (EMAVIAS), representado por su Gerente General a. i., Edwin Adalid Ticona Pimentel, en el que después de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, así como de la Sentencia y del Auto de Vista, acusó que el Tribunal ad quem erróneamente aplicó y transgredió los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo, 9. e) de su Decreto Reglamentario, 5 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 150 del Código Procesal del Trabajo con relación a los artículos 1283. I del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, al no compulsar adecuadamente la prueba arrimada a fs. 23-29, 49-77, 92-104, 107 y 119 y el fallo de primera instancia, habiendo resaltado únicamente los argumentos de la parte actora deducidos en su recurso de apelación de fs. 150-152, no obstante que la prueba aparejada demostró que el despido del actor fue justificado debido a su conducta anti profesional, anti objetiva, desleal, parcializada y nada seria, al esgrimir criterios en contra de EMAVIAS sin fundamento y respaldo documental alguno ante el Jefe de Unidad de Transparencia del Gobierno Municipal de La Paz, aspectos que además el actor en ningún momento desvirtuó.
Acotando, señaló que el actor no cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, extremo que fue demostrado en la etapa procesal pertinente, porque en su calidad de funcionario dependiente estaba sujeto al cumplimiento de determinadas normativas internas y externas, habiendo sido despedido justificadamente por la trasgresión precisamente a la normativa interna de la empresa, según advierten las documentales de fs. 92-104, 117 y 119.
Además, indicó que el Tribunal de Alzada interpretó en forma errada y forzada el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 23318-A, al señalar que por tratarse EMAVIAS de una entidad pública, la confidencialidad tiene excepciones, lo que es cierto, empero, la información generada debe ser útil confiable y verificable, evidenciando al respecto el Informe GMLP/DC-UT N. 027/2010, que el actor expresó: "No se puede respaldar documentalmente", "Se tienen sospechas", "No se tiene certeza", términos nada serios que determinaron la rescisión del vínculo laboral; fuera de este hecho, se dedujeron otros aspectos que fueron debidamente comprobados a fs. 49-56, 57-58, 59-77 y 87, pruebas que el Tribunal de segunda instancia al no valorarlas, transgredió el artículo 1283. I del Código Civil, 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 375. I. II y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la carga de probar la certeza de los hechos es atribuible al actor y al demandado, y además, porque el fallo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente, existiendo abundante jurisprudencia al respecto, como los Autos Supremos Nos. 363 de 24 de junio de 1994, 136 de 16 de abril de 2002 y 24 de 27 febrero de 1991.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente el recurso de casación en el fondo y que en consecuencia case el Auto de Vista Nº 172/2011 y el Auto Nº 630/2011-SSA-III, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad o casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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