Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2013
Sucre: 13 de mayo 2013
Expediente: PT-8-13-S
Partes: Sebastiana Mollo. c/ Rosa Toro de Chávez y herederos.
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 227 a 230 vlta., interpuesto por Lionel Gorena Donoso en representación de Sebastiana Mollo, contra el Auto de Vista Nº 238/2012 de fecha 24 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 221 a 223 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de ordinario de Usucapión, seguido por Sebastiana Mollo contra Rosa Toro de Chávez y herederos, la concesión de fs. 234, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, del Departamento de Potosí dicta la Sentencia Nº 035/2012 de fecha 1 de junio de 2012 cursante de fs. 189 a 195 vlta., de obrados, declarando probada la demanda de usucapión decenal de fs. 17 a 18 subsanada por memorial de fs. 21.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Ernesto Cáceres Arce en representación de Raúl Rodas Chávez por escrito de fs. 198 a 199 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 238/2012 de fecha 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 221 a 223 vlta., que anula obrados hasta fs. 18 vlta. inclusive del expediente; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el recurso de casación interpuesto en lo más relevante expresa los siguientes puntos de consideración:
Acusa que la decisión del Tribunal Ad quem no observa los presupuestos que deben concurrir para que proceda la nulidad de obrados, lesiona el derecho al debido proceso que debe considerarse a través de los Principios de Seguridad Jurídica y Congruencia contemplado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado; los administradores están obligados a procurar la Resolución de fondo de la problemática y la revisión de oficio es ahora restringida y limita esa posibilidad.
Indica que la Resolución de Alzada no especifica sobre el documento de fs. 104 en que basa su fallo, careciendo al Auto de fundamentación y motivación cierta y veraz, puesto que validan implícitamente esa prueba que el Juez de grado no la toma. Otro aspecto que no se toma en cuenta -dice la recurrente- es que la demanda de usucapión está dirigida contra Rosa Toro de Chávez y herederos, porque es obvio colegir que al momento de la demanda, no se conocía la existencia de herederos, ni cuantos ni quienes eran y menos aun si viven y donde tienen su morada.
Señala que no es aplicable el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en una demanda de usucapión al no identificar a todos los demandados acarrearía el rechazo, la ley no concede al actor la facultad de discriminar a los demandados, por ello se presume la fe buena cuando se alega el desconocimiento de existencia de terceros, en este caso los hijos de Rosa Toro de Chávez, haciendo constar que los edictos tiene la finalidad de hacer de conocimiento público un hecho, se pude colegir que los herederos estaba advertidos y derecho a defenderse.
Expresa que el Auto de Vista no se circunscribe a lo resuelto por el inferior, a más de remitirse al documento donde funda su decisión, pues era deber de examinar todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis y valoración si se probaron o no y en que medida los hechos derivan en el derecho exigido. Señala también inobservancia de normas de orden público y que al momento de presentarse la demanda era desconocida por todos los supuestos propietarios. Indica además la ejecución del principio de convalidación de especificidad o legalidad y la falta de precisión en señalamiento y valoración de la prueba.
Finalmente solicita se case el Auto de Vista y sea en forma total y se proceda a pronunciarse sobre lo principal del litigio.
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