Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 231/2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Tarija
Expediente N° : 719/2009
Partes : Alejandrina Ortega Medinacely c/ H. Alcaldía
Municipal de Tarija.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso Extraordinario de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 373 a 377, interpuesto por Oscar Gerardo Montes Barzón, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante a fs. 369 a 370 y vta., dentro del Proceso Social por Beneficios Sociales seguido por Alejandrina Medinacely Ortega contra la Entidad Recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Social por Beneficios Sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emite Sentencia de 28 de mayo de 2009, la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE fs. 25 a 26, con costas, en consecuencia la Entidad demandada una vez ejecutoriada esta sentencia, debe cancelar a la actora dentro del tercer día los derechos sociales demandados cuyo monto es de Bs. 28.508.-es veintiocho mil quinientos ocho, emergente del siguiente detalle:
PROMEDIO SALARIAL (más 11% de B. Ant. Bs. 94 más 846,67) Bs. 943.-
INDEMNIZACIÓN (7 años, 1 mes y 3 días) Bs.- 6.687.-
DESAHUCIO Bs.- 2.829.-
VACACIONES (30 días) Bs.- 943.-
DUODÉCIMAS DE AGUINALDO (doble, 1 mes y 3 días) Bs.- 172.-
BONO DE ANTIGÜEDAD (5%42.13x24m) Bs.- 1.010.-
BONO DE ANTIGÜEDAD (11%92x37m) Bs.- 3.427.-
HORAS EXTRAS (1680) Bs.-13.440.-
TOTAL A CANCELAR Bs.-28.508.-
Notificada con la indicada sentencia, la Institución demandada mediante memorial de fs. 353 a 355 y vta., interpuso Recurso de Apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 369 a 370 y vta., dictado por la sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA parcialmente la Sentencia Apelada y modifica la liquidación, correspondientes a la vacación que alcanza Bs. 629 y no así a Bs. 943, por lo que la diferencia se deducirá del monto total. Sin costas, por la confirmación parcial.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpone Recurso Extraordinario de Casación en la Forma y en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
En cuanto a la Forma.
Señala que, planteada la excepción de Impersonería la Jueza A-quo declara IMPROBADA sin ningún fundamento legal, y a pesar de la amplia argumentación que realizaron, en grado de Apelación los Vocales declararon no estar abierta la competencia de ese tribunal para conocer el fondo de ese Recurso de Apelación, porque la Entidad apelante no acreditó la personería de los abogados conforme lo dispuesto por el art. 835-I del Código Civil, y obligó a la H. Alcaldía Municipal de Tarija y por ende a su Alcalde a continuar con el proceso y no así EMAT en la persona de su Gerente General y al Presidente de su Directorio (Alcalde) quienes conjuntamente ejercen la representación legal de la Entidad Municipal de Aseo de Tarija, EMAT siendo persona jurídica autónoma y que debe ser legitimada procesalmente como demandada, a su vez, el H. Alcalde Municipal como presidente del Directorio de EMAT, es el co-representante legal de la persona jurídica de derecho público que se constituyó como patrono o empleador de la demandante, es decir la “Entidad Municipal de Aseo-Tarija”. Resalta que en ningún momento, ni por ningún hecho propio, ni directo, ni indirecto el Municipio de Tarija contrató o hizo trabajar bajo su dependencia a la demandante.
Señala que el Alcalde Municipal sólo puede actuar como Presidente del Directorio de EMAT conjuntamente a su Gerente y que para el caso EMAT tiene su patrimonio propio, contrata, fiscaliza, emite memorandos, etc., a sus trabajadores de acuerdo a sus Estatutos. En conclusión, el Alcalde como Presidente y Gerente actúan conjuntamente en representación de la Empresa Municipal de Aseo Tarija. En tal sentido, se torna grave que la Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado esté siendo condenada a pagar beneficios sociales y no así EMAT que fue la que contrató a la actora y donde ésta ejercía sus funciones. El perjuicio que consiste en que se pague beneficios sociales a una trabajadora que no prestó servicios en el Municipio de Tarija, causará un grave detrimento de su economía y generará auditorías de responsabilidad.
La representación conjunta entre Alcalde como Presidente del Directorio de EMAT y el Gerente de esta institución, se encuentra reconocida por el art. 112 de la Ley 2028 referida a las Empresas Municipales; de igual modo, los Estatutos y Reglamentos de EMAT se encuentran aprobados por Ordenanza Municipal Nº 168/2005 que no pueden ser soslayados, peor aún si se toma en cuenta que EMAT es una persona jurídica autónoma de Derecho Público. En conclusión, al final ninguno de los dos representantes legales de EMAT, fue debidamente citado, es decir, la demanda no estuvo dirigida contra el Presidente del Directorio ni contra el Gerente de la misma, conocido esto, el decisorio no puede ser otro que anular obrados hasta la citación del Gerente General, pues inclusive de una simple lectura de las declaraciones testificales de cargo, se establece que la relación laboral se dio con éste y no con el Alcalde. Por lo señalado, recurre de Casación en la Forma y pide se anule obrado hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se enmiende la demanda contra el sujeto pasivo que es EMAT.
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