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TSJ

AS/0231/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 231/2014

Sucre, 21 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.163/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 671 a 675, interpuesto por YPFB ANDINA S.A. representada legalmente por Jaime Terán Benavidez; en virtud al Testimonio de Poder Nº 646/2008 de 12 de diciembre de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 a cargo de Claudia Heredia de Suárez correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010, cursante de fojas 667 a 668 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue YPFB ANDINA S.A., en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Jhonny Padilla Palacios, el memorial de respuesta de fojas 684 a 690 y vuelta, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 10 de junio de 2009 (fojas 634 a 638), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 114 a 124 y vuelta, interpuesta por la empresa Petrolera ANDINA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 190/2007 de 17 de diciembre de 2007 de fojas 81 a 95 de obrados.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante (fojas 649 a 654), mediante Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010 (fojas 667 a 668 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22 de 10 de junio de 2009 de fojas 634 a 638. Con costas.

Que, notificadas las partes, con él referido Auto de Vista, se tiene el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en calidad de representante legal de YPFB ANDINA S.A. (fojas 671 a 675), el mismo que se pasa a examinar.

RECURSO DE CASACIÓN

Acusa que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como también acusa la incorrecta apreciación de las pruebas, aspecto que ha inducido a que se cometan errores de derecho y de hecho.

Acusa vulneración a la garantía del debido proceso establecido en el artículo 117 de la actual Constitución Política del Estado, concordante con al artículo 9 de la Constitución Política del Estado anterior, toda vez que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no contiene la valoración de los derechos que se litigan, como los derechos al debido proceso, agrega que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada no cumplen con los requisitos esenciales  establecidos en el artículo 96 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), concordante con el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamentario), en consecuencia los actos administrativos emitidos por la Gerencia Sectorial  de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, se encuentra viciado de nulidad y los actos administrativos de acuerdo a la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) y su reglamento, son nulos de pleno derecho, toda vez que van en contra de los principios generales de la actictividad administrativa establecidos en el artículo 4 de la citada Ley.

Alega que el Tribunal Ad quem, en el primer párrafo de cuarto considerando del Auto de Vista recurrido manifiesta que no cumple con lo  exigido por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber indicado con claridad y precisión ni fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la Sentencia dictada por el Juez A quo, hecho que es desvirtuado con el numeral IV del recurso de apelación, los mismos que son vulneración a la garantía del debido proceso, vulneración al principio de legalidad, errónea apreciación de la jurisprudencia empleada por el Juez como fundamento de la Sentencia.

Señala que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido, manifiesta que la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 190/2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, ha hecho una valoración de las normas legales que regulan la materia  por lo que corresponde su confirmación, agrega que del análisis de este fundamento del Auto de Vista el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia no ha tomado en cuenta que el objeto del IT es gravar  actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes.

Concluye el memorial de recurso de casación, solicitando conceder el mismo para que este alto Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo CASANDO y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH - DTJC Nº 190/2007.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de Casación, en mérito  al artículo 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial tiene el deber  de revisar  de oficio,  a tiempo de conocer una causa, si  los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “El  juez o el tribunal de casación anulará  de oficio  todo proceso en el que  se encontraren infracciones que interesan  al orden  público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales  son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización  expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2014AS/0231/2014Fuente oficial