Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2015
Sucre: 13 de Abril 2015
Expediente: SC-6-15-S
Partes: Agustín Adalberto Justiniano Mercado y Cristina Sandra
Banegas Paz c/ Luis Alberto Justiniano Suárez y Sandra Lorena
Paz de Justiniano
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 314, interpuesto por Agustín Adalberto Justiniano Mercado y Cristina Banegas Paz, contra el Auto de Vista Nº 450 de 12 de noviembre de 2014, cursante a fs. 308 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por los recurrentes contra Luis Alberto Justiniano Suárez y Sandra Lorena Paz de Justiniano; la concesión de fs. 317; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 58 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 290 a 294, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 54 a 55 y vta., y complementación de fs. 77, interpuesta por Agustín Adalberto Justiniano Mercado y Cristina Banegas Paz, con costas.
Contra la referida Sentencia, Agustín Adalberto Justiniano Mercado y Cristina Banegas Paz interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 296 a 298.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 450 de fecha 12 de noviembre de 2014, cursante a fs. 308 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Agustín Adalberto Justiniano Mercado y Cristina Banegas Paz, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
Denuncian que el Auto de Vista es inmotivado y que no resolvió todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación y en consecuencia se habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil relativo a la pertinencia, de esta manera los recurrentes especifican que los de Alzada no se pronunciaron sobre el hecho de que el juez A quo no valoró las pruebas testificales, principalmente la de Evaldo Eustacio Saavedra Paredes.
Recurso de casación en el fondo:
Aducen que el Auto de Vista en su segundo y último considerando cuando hace referencia al razonamiento de la Juez A quo, que al haber celebrado un acuerdo transaccional y recibido nueve mil dólares del adjudicatario Timoteo Callejas como pago de las mejoras y que a consecuencia de dicho acuerdo los recurrentes carecerían de legitimación para reclamar el pago de mejoras del inmueble que ya no les pertenece por haberlo transferido, así como el hecho de que los demandados al hipotecar un bien inmueble de su propiedad no incurrieron en hecho ilícito; ha violado normas sustantivas como ser la eficacia de los contratos privados establecido en el art. 1297 del Código Civil, pues un documento privado, como indican los recurrentes, solamente causaría efecto entre las partes y sus herederos y no así con relación a terceros, fundamentos en base a los cuales denuncian violación, interpretación y aplicación indebida de dicha norma.
De igual forma, denuncian error de derecho en la valoración de la prueba, pues al considerar el documento privado reconocido cursante de fs. 58 a 60, solamente surte efectos entre las partes.
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