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TSJ

AS/0231/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 231/2015-L.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: PDO. 07/2011.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186, interpuesto por la empresa CIMABEN S.R.L. a través de su representante legal Juan Carlos Claros Subirana, contra el Auto de Vista Nº 112 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso que se tramita en liquidación seguido por Silvestre Eduardo Velasco Delgado, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 189, el auto de fs. 190 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 47-010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157, declarando probada en parte la demanda de fs. 58, con costas; e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada pague en favor de Silvestre Eduardo Velasco Delgado, la suma de $us.3.082.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera, sueldo devengado.

Que, resolviendo la apelación interpuesta por la empresa CIMABEN S.R.L. representado por Juan Carlos Claros Subirana cursante de fs.161 a 163, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Distrito de Pando, mediante Auto de Vista Nº 112 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a. 182 confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación inserta en dicha resolución, al disponer la cancelación de la suma de $us.2.925.-, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs. 185 a 186, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

1.- Que, en el considerando I del auto de vista se ha violado e infringido el art. 474 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la vulneración del art. 3 inc. 1) del mismo cuerpo legal, además se incurrió en error de derecho y de hecho al igual que el juez de primera instancia, al no efectuar una correcta valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 149 a 151, que al ser contrainterrogados por la parte demandante, dio lugar a la ineficacia de la tacha, declaraciones de los que se prescindió en sentencia.

Asimismo, el tribunal de alzada con relación a este punto, al mencionar que no le causa indefensión ni afecta al debido proceso, también vulnera la segunda norma citada, si bien no afecta lo principal del proceso, debió tomar en cuenta la declaración de sus testigos para evitar vicios de nulidad en el proceso.

2.- Por otra parte, haciendo mención al contenido del considerando II del auto de vista, respecto al pago del aguinaldo señala que, el tribunal de alzada calificó de discriminatorios los arts. 3 de la Ley Nº 18/12/44 y 1 del DS. Nº 11510 del 10/06/64, siendo que en su apelación lo único que hizo fue ampararse en los preceptos legales mencionados, por lo que con esa decisión, se demuestra haberse infringido, violado y mal interpretado dicha normativa por parte del juez de primera instancia y el tribunal ad quem.

3.- De otro lado, a tiempo de hacer mención lo contenido en el considerando III del auto de vista, referido a que la norma impugnada no es contraria a los preceptos constitucionales invocados y que en ninguna parte la sentencia expresa que deba pagarse a las personas que no son del lugar, siendo que, la Sentencia Constitucional Nº 0068/2004 de fecha 13 de julio de 2004 expresa que “ es un beneficio otorgado a favor del trabajador toda vez que, el hecho de realizar un trabajo fuera de su residencia implica gastos no considerados”, de donde se observa que al tener el trabajador su residencia en la ciudad de Cobija, no le corresponde el subsidio de frontera, por lo que el auto de vista al conceder este beneficio, incurrió en la infracción y violación a lo estipulado en la norma, más propiamente en la referida sentencia constitucional.

Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo casando el auto de vista.

A su vez, Silvestre Eduardo Velasco Delgado, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 189, solicitando se rechace el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:

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Criterio

“…no sobre vulneraciones o errores presuntamente incurridos por el juez a quo en su sentencia, cuyo análisis y revisión corresponde al tribunal de apelación; por esta razón es imperioso precisar que la ley impide retrotraer etapas precluidas en el proceso, toda vez que dicho reclamo incumbe al recurso de apelación, porque, conforme al contenido de los argumentos de la empresa recurrente no es propio del recurso de casación, haciendo inviable su consideración…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago
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