Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: CB-79-15-S
Partes: Sonia Claros Villarroel. c/ Roxana Sara Machado Villarroel y Eusebia
Villarroel Vda. de Claros
Proceso: Nulidad de Documento Privado de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 323 a 328 vta., interpuesto por Roxana Sara Machado Villarroel a través de su representante Honorato Machado, y el recurso de casación de Sonia Claros Villarroel de fs. 333 a 338 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 09 de enero de 2015 cursante de fs. 316 a 319, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Documento Privado de Venta seguido por Sonia Claros Villarroel, contra Roxana Sara Machado Villarroel y Eusebia Villaroel Vda. de Claros, la concesión de fs. 349, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Jordán Cliza del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 22 de abril de 2014 de fs. 281 a 285 por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 19 vta., con costas en previsión del Art. 198 parágrafo I del Cdgo. de Pdto. Civil y PROBADAS las excepciones opuestas por las demandadas de fs. 58 vta. y fs. 64.”, resolución que previa apelación de la parte demandante es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Ad quem, confirma la el auto de 26 de noviembre de 2013, y REVOCA la sentencia de 22 de abril 2014, y declara probada en parte la demanda de fs. 16-19 y su ampliación de fs. 40 y las excepciones opuestas disponiendo la nulidad parcial del documento fs.- 1-2 declarando nula la venta del 25% del inmueble consistente en un terreno de 1505.80m2 ubicado en la zona norte del municipio de Tolata, realizado por Eusebia Villarroel Vda. de Claros a favor de Roxana Sara Machado Villarroel Mediante documento de fecha 12 de julio de 2008 reconocida en la misma fecha, bajo el fundamento – que no existe prueba idónea que acredite que el terreno en cuestión sea patrimonial del esposo de la vendedora y por disposición legal se presumiría que es ganancial y por tanto le correspondería a la esposa el 50% como ganancial más una parte como cónyuge supérstite sobre la porción hereditaria juntamente su hija que resulta ser la actora conforme prevé el art. 1062 del CC al no constar declaratoria de herederos de las otra hijas de los esposos claros Villarroel, consecuentemente refiere que siendo evidente que no podría haberse vendido el total del inmueble por la esposa supérstite sino solo el 75% , esto tomando en cuenta que la actora no ha acreditado su derecho propietario que aduce le correspondería por anticipo de herencia de su progenitor, que al tratarse de una herencia anticipada, de ahí que a la actora solo le correspondería reclamar el 25 % restante.-.
Contra la referida resolución, Roxana Sara Machado Villarroel a través de su representante Honorato Machado interpone recurso de casación cursante de fs. 323 a 328 vta., y a su turno también Sonia Claros Villarroel de fs. 333 a 318 vta., interpone recurso de casación por memorial de fs. 509 a 510, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
DE ROXANA SARA MACHADO VILLARROEL.
En el fondo.-
1.-Acusa que la Sentencia ni por asomo invoca el art. 549 del CC, entonces el Tribunal de apelación no estaba facultado a ingresar a realizar ese análisis de la demanda.
2.-Alega vulneración del art. 236, con relación a los arts. 1-2, 90, 91 y 193 y violación de los arts. 220-1, 190, 316, 245 y 236 todos del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que se ha emitido una resolución ultra petita, puesto que no ha solicitado que se declare acciones y derechos en su favor.
3.-Refiere que el Auto de Vista se limita a ponderar aspectos que no fueron motivo de apelación, haciendo apreciaciones de anticipo de herencia citando el art. 1007 del CC después del art. 113 del Código de Familia, entrando en contradicciones, y al declarar probada la demanda sobre una prueba que no reúne las condiciones de validez, prueba que no es susceptible de valoración, por lo que, se vulneró el art. 236 debiendo darse aplicación del art. 271 inc. 3 ambos del código de procedimiento Civil.
4.-Que al haberse demandado la acción de anulabilidad mal podía declararse probada una demanda de nulidad.
5.-Alega que el hecho que la demandando no hubiera intervenido en el documento de fecha 12 de julio de 2008 resulta una causal de anulabilidad, mas no de nulidad como se ha demandado en el caso de autos.
En la forma.-
Alega que ni con la Sentencia o Auto de Vista se notificó en forma personal a la codemandada Eusebia Villarroel Vda. de Claros tanto es así que ni siquiera se la notifica mediante cedula en su domicilio conforme determina el art. 121 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo pide en definitiva dar aplicación del art. 252 y los alcances de los arts. 271-3 y 275 todos del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACION DE SONIA CLAROS VILLARROEL
En el fondo.-
a) Acusa violación de los arts. 1007.I arts. 1062 y 1538 del CC, y en el sub lite el Auto de Vista impugnado daría por sentada esa inscripción en Derechos Reales, empero, no se expresó que la demandada nunca se declaró heredera de su cónyuge tampoco tiene registro en esa calidad en Derecho Reales, por lo que no tendría la disponibilidad de vender.
b) Refiere que la inspección ocular se hizo a otros terrenos toda vez que las colindancias señaladas en ese actuado no tiene la mínima semejanza entre las colindancias del bien objeto de Litis, mal podría decirse que la demandada estaba en ejercicio del derecho de uso y goce del bien cuyas colindancias se observó.
c) Expresa que el Auto de Vista confunde la confesión provocada con el juramento de posesiones, ya que al ofrecer su prueba lo haría con la permisión establecida en el art. 1325 del CC., defiere a jurar posesiones a las demandadas, empero en el auto de vista confunde estas figura jurídicas, y les otorga a esta prueba el valor probatorio del art. 404 num. 2) del Ritual Civil.
d) Alega que no existe prueba alguna sobre la ganancialidad del terreno, y, sino existe prueba que demuestre que no es ganancialidad, es un bien patrimonial.
En la forma.-
I.- Aduce que se omite resolver lo dispuesto por el art. 1545 del CC, puesto que uno de los puntos demandados y no analizados es el mejor derecho propietario, que tuviera los demandantes frente a las demandadas por tener prioridad de registro en derechos Reales.
II.-Expresa que el Auto de Vista omite referirse a la prueba testifical de cargo ofrecida y producida de su parte dando a lugar a la casación de forma, puesto que con esa omisión se vulnera lo dispuesto por el arts.1329 y 1330 del CC
III.-De igual forma señala que la omisión de pronunciarse sobre el certificado de la alcaldía ofrecida como prueba documental tanto por la sentencia como por el Auto de Vista recurrida cada uno a su turno eluden este aspecto.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Refiere que el auto referido es relativo al multa impuesta por considerar maliciosidad en su mandante, empero, los fundamentos expuesto en el auto de vista no evidencian la maliciosidad, sino demuestran la aplicación de los derechos subjetivos, por lo que, no puede existir malicia, corresponderá dejar sin efecto la multa impuesta.
CONTESTACION DE SONIA CLAROS VILLARROEL AL RECURSO DE CASACION.-
En cuanto a los puntos 1, 2 y 3 referidos en el recurso de casación, expresa que el auto de vista al referir que la venta es estelionaria es correcta, lo cual no constituye una decisión ultra petita, máxime si no ha probado que es propietaria por derecho sucesorio, sobre el punto 4 expresa que si existiese omisión debió solicitase dentro de las 24 horas complementación y enmienda, sobre los puntos 5,6,7,8 y 9 no pueden ser considerados como causales de casación, puesto que no s apunta donde está el error y los puntos 10,11 y 12 al tener la misma postura no son fundamento de casación. Y en cuanto a la forma expresa que estos no se acomodan a lo establecido en el art. 254 del código de procedimiento Civil.
CONTESTACION DE ROXANA SARA MACHADO VILLARROEL
Expresa que el recurso de casación no cumple con las formalidades establecidas en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la Juez A quo no ha incurrido en ningún error de apreciación de la prueba de hecho o derecho, puesto que la prueba presentada por la parte demanda no es la escritura pública, sino un proceso no ejecutoriado y otro anulado, por lo que, no existe error en la valoración de la prueba.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Legitimación Procesal.
Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril de 2013 y 158/2014 de fecha 17 de abril de 2014 entre otros , sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)...".
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