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TSJ

AS/0231/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Hurto y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 231/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 15/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Teodosio Avile Hilari y otra

Delitos : Hurto y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 882 a 890, Teodosio Avile Hilari interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 20 de marzo (fs. 839 a 844), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pascuala Quispe de Pérez en contra del recurrente y Leticha Mayta Lion, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Daño Calificado y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 326, 358 y 160 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2014 de 9 de octubre (fs. 675 a 686), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Teodosio Avile Hilari, autor del delito de Hurto y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 326 inc. 5) y 160 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más la imposición de costas y reparación del daño a calificare en ejecución de Sentencia; asimismo, se lo absolvió de pena y culpa por la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del CP. Por otro lado, declaró a Leticha Mayta Lion, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto y Daño Calificado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 y 358 con relación al 23 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Teodosio Avile Hilari (fs. 745 a 749), Leticha Mayta Lion (758 y vta.) y la parte querellante (fs. 795 a 799 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió admitir y declarar improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, resolución que fue complementada a fs. 848 y vta.

c) Por diligencias de 30 de junio (fs. 845) y 8 de octubre de 2015 (fs. 849), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, más su complementario; y, el 15 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que existió violación al principio de integridad judicial y seguridad jurídica, debido a que no se consideró antes de dictar el Auto de Vista la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por la co-imputada, siendo que la referida excepción es de previo y especial pronunciamiento; además, señala que el Auto de Vista no se pronunció al respecto pese a que la co-imputada planteó apelación restringida observando justamente el aspecto del porque no fue resuelto su incidente de excepción de extinción de la acción penal, aspecto que genera un defecto absoluto.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, 5/2007, 85/2013-RRC, 172/2012-RRC de 24 de julio, 272/2013-RRC de 17 de octubre y la Sentencia Constitucional 421/2007-R.

2) Violación del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia y el Auto de Vista son arbitrarios al condenarle, teniendo en cuenta que la Sentencia no tiene suficiente fundamento en lo que respecta a la producción de la prueba, la participación de los imputados, la pena a ser impuesta; asimismo, señala que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa.

3) Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque no se valoró correctamente la prueba de cargo y de descargo en violación del art. 208 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de inocencia establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la defensa y lo previsto en el art. 204, debido a que no existió prueba pericial sobre el estado en el que fue devuelto el vehículo a su propietaria; por lo que, existe insuficiencia probatoria, falta de individualización de la conducta delictiva constituyendo vicios procesales insubsanables.

4) Violación del art. 299 del CPP, sobre la cadena de custodia porque no se presentaron pruebas físicas del vehículo que demuestren el estado actual del mismo; en ese sentido, señala que existió duda razonable de las declaraciones contradictorias del desfile de testigos ofrecidos.

5) Violación del art. 193 del CPP, porque los testigos no eran terceras personas ajenas a las partes en contienda, como ser los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y el perito Roberto Chambi Chinche, quien es el que firma el dictamen pericial efectuado, contaminando la prueba documental al oficiar como testigo de cargo en juicio oral, ignorando que el testigo debe ser una persona ajena a las partes que declare en el proceso solamente para demostrar la veracidad de los hechos y en el presente caso el testigo resulta un coadyuvante del Ministerio Público; en consecuencia, la prueba documental y testifical debió ser excluida por ser atentatoria a los principios del derecho procesal, constituyendo prueba ilícita al tenor del art. 172 del CPP, por cuanto, los policías son dirigidos por los Fiscales.

6) Violación del art. 359 y 371 inc. 4) del CPP, por inexistencia del acta de deliberación, porque del acta de juicio oral se evidencia que no existe acta de deliberación de los jueces como lo manda la normativa con fundamentación del voto, registro sobre las decisiones sobre cuestiones incidentales, los hechos y sobre las penas, siendo el registro de juicio oral incompleto implicando estas omisiones un grave defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 del CPP; pretendiendo el recurrente de los artículos infringidos que se realice una detallada pormenorización de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, debiendo valorar pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica.

7) Refiere la vulneración del art. 370 incs. 5) y 7) del CPP, porque el día de la lectura integra de la Sentencia se realizó sin haberse dado lectura al acta de registro oral como dispone el art. 370 inc. 7) del CPP, aspecto que es contradictorio a la doctrina legal emitida por la Sala Penal Segunda que en un caso similar anula el proceso por no haberse leído el acta de registro de juicio oral, lo que implica vulneración de los arts. 370 incs. 5) y 7) del CPP en violación del debido proceso.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 145/2002 emitido por la Sala Penal Segunda.

8) Señala que existió vulneración del debido proceso porque no se dio curso a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que al respecto se señaló que se dará curso a la misma, una vez terminada la producción de pruebas sin considerar que la referida excepción es de previo y especial pronunciamiento, actuando en infracción de los arts. 115.I. de la CPE, 308 inc. 4), 27 inc. 10), 28 y 133 del CPP.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0104/2013 de 22 de febrero y la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2008 caso Albán Cornejo contra Ecuador.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teodosio Avile Hilari y otra
Proceso
Hurto y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0231/2016-RAFuente oficial