Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: O-24-16-S
Partes: Lesly Danitza Mágne Gutiérrez. c/ Carmen Bonifacia Huanca Véliz.
Proceso: Anulabilidad Absoluta de Matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 185 a 186 y vta., interpuesto por Carmen Bonifacia Huanca Véliz contra el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 179 a 183, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Anulabilidad Absoluta de Matrimonio seguido por Lesly Danitza Mágne Gutiérrez contra Carmen Bonifacia Huanca Véliz, la concesión de fs. 191, el Auto Supremo de Admisión de fs. 196 a 197, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 166/2015 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 152 y vta., declarando I.- Probada la demanda 7 a 8 por el art. 46 y 80 del Código de Familia, consiguientemente nulo de pleno derecho el matrimonio realizado entre Daniel Gonzalo Mágne Gutiérrez y Carmen Bonifacia Huanca Véliz. II.- Como emergencia de lo resuelto se dispone la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 70 que se detalla en dicho decisorio. Con costas.
I.2.- Resolución que es apelada por la demandada Carmen Bonifacia Huanca Véliz mediante escrito de fs. 162 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero cursante de fs. 179 a 183, que Confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, con el fundamento relevante que el no haber sido declarada heredera no le priva de su personalidad para accionar la presente demanda por haberse realizado el matrimonio cuestionado sin tener libertad de estado su progenitor, pues el único requisito para ello, es precisamente constituirse en la hija del de cujus, puesto que lo que se pretende discutir es el derecho sucesorio respecto de aquel nombrado; que este presunto agravio ya hubo sido planteado y tramitado en su oportunidad, y la parte recurrente por su propia negligencia no hubo recurrido del auto que rechaza el incidente de nulidad de obrados, en consecuencia, hubo dejado precluir su derecho a reclamar sobre esta presunta falta de identidad entre la primera esposa del de cujus con la madre de la demandante, aunque de manera reiterada se expresa que no tiene la menor relevancia ese hecho.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las infracciones acusadas por la ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia la impersonería de la demandante y la vulneración al debido proceso al haberse otorgado personería a la demandante cuando en realidad debió ser su madre la Sra. Delia Gutiérrez Orosco la que debió interponer la presente acción según dispone el art. 83 del Código de Familia y no así Lesly Danitza Mágne Gutiérrez, esta impersonería que fue apelada fue resulta sin fundamento legal en el Auto de Vista.
2. Acusa la falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante, refiere que Lesly Danitza Mágne Gutiérrez se apersona manifestando que su padre contrajo nupcias con su persona estando aun casado con su madre Delia Gutiérrez Orosco, sin embargo de ello en la prueba documental corriente a fs. 4 de obrados se puede claramente evidenciar que la madre de la demandante es Delia Gutiérrez Orosco, por lo que el Juez de primera instancia no debió admitir la demanda ni la prueba presentada por no existir plena convicción de la identidad de la madre de la demandante y la primera esposa de su cónyuge fallecido.
3. Denuncia la inobservancia de lo señalado por el art. 425 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 14 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada de la demandante en la cual ante el interrogatorio planteado, el abogado de la confesante intervino observando las preguntas del interrogatorio.
Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista recurrido y obrados hasta la interposición misma de la demanda.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida, absolviendo cada uno de los fundamentos de la parte demandada, refiere que ante la total inconsistencia del petitorio de la parte demandada, que solo tiene una tendencia estrictamente dilatoria, habiéndose demostrado en todas las instancias la legalidad de su petitorio.
Por lo expuesto, impetra confirmar la Resolución de Vista, con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación a la revisión de las actuaciones y la nulidad de oficio:
El art. 248.II de la Ley N 603, señala lo siguiente: “(REGLAS DE NULIDAD PROCESAL)… II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
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