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TSJ

AS/0231/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 231/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 29/2016

Parte Acusadora : Mery Griselda Martínez Casanova

Parte Imputada : Teresa Aguilar Leytón de Candy y otra

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 118 a 121, Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por Mery Griselda Martínez Casanova de Gutiérrez contra la recurrente y Graciela Aguilar Leytón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 20/2016 de 28 de abril (fs. 53 a 60), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Teresa Aguilar Leytón, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 1.- por día, sin costas; por otra parte, absolvió de culpa y pena a la coimputada Graciela Aguilar Leytón de los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Aguilar Leytón de Candy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 84 a 89), que fue resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación admitido

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 851/2016-RA de 31 de octubre (fs. 129 a 130 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, no fue debidamente fundamentado, por cuanto no pretendió una revalorización de prueba en segunda instancia, sino lo que denunció en segunda instancia fue la errónea aplicación de la ley contemplada en el art. 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de que en la Sentencia no existe la suficiente prueba y que la misma no fue debidamente valorada; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió revisar la aplicación de la sana crítica, al no haberse establecido que su conducta sea dolosa y que hubiere provocado el daño conscientemente; por cuanto, a criterio suyo tubo que dictarse una Sentencia absolutoria, reiterando que se habría aplicado de manera errónea los arts. 282 y 287 del CP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 221 de 07 de junio de 2006.

I.1.2. Petitorio

Solicita, se anule la Resolución de alzada y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 851/2016-RA de 31 de octubre, se determinó la admisión únicamente del segundo motivo del recurso de casación interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en virtud a la jurisdicción que ejerce, dictó la Sentencia 20/2016 de 28 de abril, declarando a Teresa Aguilar Leytón, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de prestación de trabajo en la Alcaldía Municipal, en las labores a ser encomendadas, más cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, sin costas; por otro lado, absolvió a Graciela Aguilar Leytón, de los delitos endilgados en su contra; la Sentencia se basó en las siguientes conclusiones:

Determinó como hechos probados los siguientes: que, la señora Mery Griselda Martínez Casanova acusadora y Marco Antonio Cáceres Mendoza esposo de la acusada Graciela Aguilar Leytón mantuvieron una relación sentimental extramatrimonial, desde 1999 hasta el 2015; que Graciela Aguilar Leytón descubrió en el celular de su esposo mensajes amorosos enviados por la acusadora a su esposo, que entre otras cosas decía, “quiero verte amor, puedes hablar amor, tienes un instante, donde estas amor, que no le dejan salir, que quiero verte amor, hacer cosas ricas contigo” (sic), situación que no fue resuelta por el esposo de Graciela Aguilar Leytón, hecho que motivó en la citación de ambas partes procesales, donde la acusadora encaró a la acusada que tenía pruebas y fotos sobre la relación sentimental que mantenía con su esposo y que le mostraría a sus familiares, posteriormente al encuentro la acusadora llamó a Marco Antonio Cáceres para decirle que niegue su relación.

En relación a Teresa Aguilar Leytón, concluyó, que al enterarse sobre los mensajes que la acusadora envió al esposo de su hermana, sin tener

autorización, poder u obligación material de inmiscuirse en este problema que correspondía solucionar a los esposos y a la acusadora, resulta que el 23 de octubre de 2015, en forma oficiosa se hubiese dirigido a la tienda de la acusadora, donde después de sacarle a la calle, le infiere que es amante de su hermano Jhonny Aguilar Leytón, que tiene fotos, las cuales enseñaría a los familiares de la querellante, insultos que profirió de forma pública en la calle, fuera de su negocio, mismo que siendo un lugar comercial había mucha gente que pasaba por el lugar; por otra parte, también se consideró la declaración de Jhonny Aguilar Leytón, quien manifestó que nunca tuvo relación sentimental con la acusadora; finalmente se demostró, que el 6 de noviembre del mismo año, cuando la hoy acusadora se encontraba junto a su esposo, hijos, hermanas y familia de su hermana, en un festival del colegio de sus hijos, Teresa Aguilar Leytón increpó públicamente a la acusadora, señalando que la misma es amante de su cuñado, repitiendo muchas veces lo mencionado, situación que no era evidente por que la mencionada relación ya había concluido con anterioridad, por lo que, se concluyó que la acusada adecuó se conducta a los tipos penales condenados.

II. 2. De la apelación restringida

Tersa Aguilar Leytón de Candy, por memorial de fs. 84 a 89 interpuso recurso de apelación restringida, argumentando en lo pertinente al motivo que se analiza lo siguiente:

a) Denunció falta de enunciación del hecho o su relación circunstanciada, señalando que si bien la Sentencia enuncia el hecho de manera genérica; empero, habría omitido precisar las circunstancias del delito atribuido, y que en el fondo estaría cambiando el relato histórico de los hechos realizada por la acusación.

b) Por otro lado denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena, en relación a los tipos penales de Difamación e Injurias, señalando que se habría vulnerado el art. 312 del CP, al no incluir la debida fundamentación de los supuestos de Difamación e Injurias en que hubiere incurrido la acusada hoy recurrente.

c) Asimismo denuncia inexistencia de fundamentación jurídica en la Sentencia defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, lo que conlleva la vulneración del art. 124 de la norma procesal penal antes referida.

d) Finalmente acusa que la Sentencia se basaría en una valoración defectuosa de la prueba, indicando que no se habría dado valor a la prueba de descargo; por lo que, también a criterio suyo se hubieren vulnerado los arts. 124, 173 y 359 del CPP.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada de manera adecuada primero cita los acápites de la sentencia en los que se encuentran los argumentos del Juez de sentencia que sustentan la resolución apelada, pero además también cita cuales los hechos que generaron el proceso penal y que en juicio fueron debidamente acreditados para efectuarse la correspondiente subsunción de estos a los tipos penales condenados, cumpliendo así con lo previsto en el art. 124 del CPP, pues debe recordarse que la debida fundamentación no puede ser mal entendida por una ampulosa argumentación cuando esta resulta plenamente valida si es, clara, precisa legitima y completa en su pronunciamiento, situación apreciada en la presente causa en la que se dio respuesta lo planteado, no siendo evidente que el Tribunal de alzada omitido efectuar su labor de control sobre la valoración probatoria con el argumento de que se pretendió revalorizar prueba como señala la parte recurrente, si no que al contrario de manera por demás clara estableció que la referida denuncia –defectuosa valoración probatoria- carecía de fundamentó...".

Datos del proceso

Demandante
Mery Griselda Martínez Casanova
Demandado
Teresa Aguilar Leytón de Candy y otra
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0231/2017-RRCFuente oficial