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AS/0231/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva; puesto que no consideró los agravios reclamados en su recurso de apelación.

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 231/2019-RRC

Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente : Santa Cruz 119/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Einar Suarez Chuvez

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 189 a 199 vta., Einar Suarez Chuvez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 6 de marzo, de fs. 148 a 155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Juan contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto (fs. 125 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Einar Suarez Chuvez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Einar Suarez Chuvez formuló recurso de apelación restringida (fs. 136 a 139 vta.) que fue resuelto por Auto de Vista 10/2018 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva, limitándose a establecer que no existe contradicción en la valoración de los tres informes psicológicos, y que el recurrente no ha aportado prueba para demostrar que la familia dormía en un solo ambiente, y que fue aplicada correctamente la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, extremos que no son ciertos ni evidentes, que lesionan los arts. 124 y 398 del CPP y deviniendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, en relación a los siguientes agravios reclamados en apelación restringida: 1) Que no estaría presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017 signada como PP=5, el Tribunal de alzada refiere que la misma fue realizada por profesionales legalmente acreditadas, no existiendo constancia de que las mismas sean idóneas, y en el caso de una de ellas incluso que sea psicóloga del Municipio de San Juan, debido a que en ese momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad; asimismo, tampoco existen presupuestos formales de la legalidad de dicha designación, debido a que no existe acta de posesión de perito, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada. 2) Sobre la denuncia de defectuosa aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que su defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, las cuales habrían demostrado la autoría el hecho, siendo su fallo completamente incongruente y contradictorio. 3) Con relación a la denuncia presentada en apelación restringida sobre la contradicción existente entre los informes psicológicos, que devino en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada estableció que estas fueron correctamente valoradas por el Tribunal a quo, que no existía contradicción entre ellas, extremo que no le resulta evidente, debido a que de la prueba PP=2, la psicóloga no mereció ningún rango de credibilidad, y tampoco indica el tipo de test utilizado; es decir, que el Tribunal de alzada con un argumento carente de fundamentación y motivación refirió no existir ninguna contradicción entre las entrevistas psicológicas, incurriendo en incongruencia omisiva. 4) Sobre el agravio denunciado al Tribunal de alzada, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, éste manifiesta que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que estas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin embargo, las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aspectos que fueron ratificados por el Tribunal de alzada incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando el art. 370 inc. 3 y 6 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 209 a 211 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Einar Suarez Chuvez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Einar Suarez Chuvez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:

La menor vivía con sus padres, contando en julio de 2015 con la edad de 12 años, cuando aconteció el hecho delictivo según su propia declaración ante el Tribunal en audiencia de juicio.

El imputado frecuentaba constantemente la casa del hermano de su padre, su tío Francisco Suarez y bebía con el padre de la menor, según declaración de la menor en audiencia, que se corroboró en el informe social de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Juan de 23 de mayo de 2016 signado como prueba PP-3.

El imputado aprovechando que la menor estaba durmiendo en la casa que pertenece a Francisco Suarez, su abuelo, donde vivía junto a sus padres, en julio tuvo acceso carnal con penetración vaginal según prueba PP-2 referente al informe psicológico donde la menor narra el hecho y los exámenes de carácter pericial efectuados en la menor, prueba PP-1 certificado médico legal de la menor víctima de 25 de enero de 2016, presentado por el médico forense Enrique Burgos Rocha, confirmando que la menor fue violada. La prueba PP=2 informe psicológico de 20 de mayo de 2016 efectuado por la psicóloga de la DDNN de San Juan, María Rosario Torrico Suarez realizado en la víctima concluye que el relato de la menor era creíble, que describe en forma clara y precisa de los acontecimientos sucedidos.

La menor fue presionada para cambiar su declaración, que el imputado junto a su abuela Petrona y la tía Verónica ejercieron presión psicológica en la menor, con el fin de desvirtuar los hechos que cometió el imputado, es así que se corrobora con el informe psicológico realizado el 18 de noviembre de 2016, efectuado por la psicóloga de la DDNN de San Juan, María Rosario Torrico Suarez signado como prueba P=P4, así como por la propia aseveración que realiza la menor y la Trabajadora social que efectuó el informe social en la prueba signada como PP=3 en el que se ratificó plenamente, determinándose la presión ejercida por la que atravesó la menor.

Que la menor sufrió cambios relevantes en su conducta y son los exámenes de carácter pericial que corroboran y establecen, así como el certificado médico legal signado como PP=1, el informe psicológico signado como PP=2.

La conducta del imputado se adecuó al delito acusado al haber cometido el hecho cuando se encontraba en la casa de su tío Francisco Suarez junto al padre de la menor y otras dos personas que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, al percatarse que la menor dormía abusó sexualmente de ella, con perfecto conocimiento de los efectos y consecuencias jurídicas, resultando el conjunto de pruebas suficientes para demostrar la conducta del imputado al tipo penal de Violación de Infante Nina, Niño o Adolescente.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Einar Suarez Chuvez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al imponerle la sentencia la pena privativa de libertad de 20 años de presidio, basándose “como único medio o elementos probatorios los supuestos en el caso de autos no se obro con objetividad”.

El 10 de mayo de 2016, la defensoría denuncia un hecho de Violación de la menor en el 2015, por su persona cuando compartía bebidas alcohólicas con su hermano padre de la víctima, resultándole raro, puesto que, el inmueble donde vive la víctima es solo un ambiente, siendo imposible que haya podido violarla, pues de haberse cometido el delito, hubiere sido percibido por los que se encontraban en la habitación.

En aplicación de lo previsto por el art. 173 del CPP, el Tribunal debió valorar la prueba documental de cargo, evidenciándose que la acusación no fue probada conforme a derecho; ya que, no existió prueba suficiente, tomando el Tribunal la versión lírica del Ministerio Público en la cual las entrevistas psicológicas fueron contradictorias con la acusación, aplicando la Sentencia erróneamente el sistema de la sana crítica en los hechos probados.

La Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes de la menor, no observó las contradicciones que existieron de la menor en las entrevistas psicológicas, realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, siendo la última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez, que debe estar presente en todos los actos donde intervenga un menor de edad; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar sentencia, afirma, que el Juzgador en la valoración de la prueba debió considerar “este principio”, ya que no se puede condenar a un imputado sin valorar las pruebas de cargo y de descargo, o cuando estas son insuficientes, con pruebas ilícitamente obtenidas o que no cumplen con las formalidades de ley para los efectos de su validez, la obtención de los elementos probatorios en la etapa preparatoria y la producción de la prueba dentro del juicio penal, constituye fundamento para una sentencia absolutoria, por lo que considera, que la Sentencia según lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Establecido y verificado que se han cumplido con los requisitos exigidos por Ley, en cuanto a que la sentencia contiene una debida y correcta fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva, probatoria y jurídica, en relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señala el Tribunal de alzada que no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de la Ley en relación al art. 308 bis del CP; ya que, la Sentencia fundamentó de forma correcta los motivos de hecho y de derecho en que se fundó, habiendo aplicado correctamente la norma tanto sustantiva como adjetiva, no existiendo ni errónea calificación de los hechos acusados, ni errónea concreción del marco penal o fijación de la pena, al haberse correctamente adecuado la conducta y las circunstancias realizadas por el acusado en el delito acusado, menos existió una errónea fijación de la pena; toda vez, que se fundamentó debidamente y valoró la gravedad del hecho, lo móviles, las circunstancias, el grado de instrucción y todo lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, basándose sus fundamentos en hechos probados en el juicio oral que demostraron el accionar ilícito y doloso del imputado. Añade, que la sentencia de forma correcta fundamentó los motivos que lo llevaron al total convencimiento de que el imputado fue el autor del delito acusado, máxime si se toma en cuenta que el imputado no ofreció ni produjo ninguna prueba que pudiere desvirtuar el delito.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Einar Suarez Chuvez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2019AS/0231/2019-RRCFuente oficial