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AS/0231/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis

El recurrente refiere que el Ad quem declaró improbada la acción negatoria con el fundamento de que ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones, afirmación que no corresponde debido a que: Si bien los esposos Peralta - Miranda adquirieron el inmueble en subasta pública a través de la Esc...

Proceso
Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 231/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: PT-1-20-S

Partes: Willy Burgoa Rosas c/ Bruno Ordoñez Peralta y posibles herederos de

Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta y Lucrecia Peralta Miranda.

Proceso: Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 552, interpuesto por Willy Burgoa Rosas, contra el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia, seguido por el recurrente contra Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta, Lucrecia Peralta Miranda y Bruno Ordoñez Peralta, este último heredero de los otros tres demandados, la contestación cursante a fs. 556 vta., el Auto de Concesión de 14 de enero de 2020 cursante a fs. 560 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 93/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 565 a 566 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 96 a 99 vta., subsanado a fs. 102, Willy Burgoa Rosas inició proceso ordinario sobre acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia dirigida contra Bruno Ordoñez Peralta y otros, quien una vez citado, se apersonó y contestó negativamente la demanda, asimismo los posibles herederos de Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta y Lucrecia Peralta Miranda fueron citados mediante edictos de ley y al no comparecer al proceso se les asignó como defensor de oficio al Abog. Jesús Correa Farfan Leonidas; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 24/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 477 a 479 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la provincia Modesto Omiste - Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia declaró la prescripción de derecho que tenía Bruno Ordoñez Peralta, para aceptar pura y simple la herencia, por haber transcurrido más de 40 años de haberse aperturado la herencia. Asimismo, se declaró la inexistencia del derecho a aceptar la herencia de parte Bruno Ordoñez Peralta.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Silvia Karina Ordoñez Ramirez en representación de Bruno Ordoñez Peralta, mediante memorial de fs. 489 a 491 vta., que fue resuelta por el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de octubre, de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su parte dispositiva determinó REVOCAR TOTALMENTE, la Sentencia N° 24/2019, declarando IMPROBADA la pretensión de prescripción de aceptación de herencia, por falta de legitimación procesal activa, para pretender la acción interpuesta e IMPROBADA la acción negatoria, planteada por el actor, argumentando principalmente que:

Realizada la tradición registral de ambas partes, el derecho adquirido del demandado nace a partir del Testimonio N° 05/1949, por adjudicación pública del lote de terreno ubicado en la manzana N° 8 – D, con una superficie de 625 m2., mismo que fue registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 64, Folio N° 37, Libro N° 46, en fecha 21 de mayo de 1953; y posteriormente el demandado se declaró heredero al fallecimiento de su madre Lucrecia Peralta Miranda el 12 de mayo de 2015 y el 17 de septiembre de 2015 se declaró heredero de sus abuelos Simón Peralta Aronis y Julia Miranda de Peralta.

La tradición del actor tiene como origen la Escritura Pública N° 286/1980, donde la Alcaldía Municipal de Villazón, transfiere a favor de los Beneméritos de la Guerra del Chaco, el bien inmueble ubicado en la calle La Paz, sin número de la localidad de Villazón, estos a la vez transfieren a favor del demandante dicho bien inmueble, a través de la Escritura Publica N° 528/2006 de 1 de diciembre, registrado en Derecho Reales el 5 de diciembre de 2006.

Refirieron que las partes adquirieron el inmueble en distintas épocas, el demandado mediante sucesión hereditaria y el demandante por transferencia de compra – venta.

Ambos sujetos procesales no tienen ninguna relación de parentesco y el demandante no tiene derecho sucesorio emergente del de cujus, estableciendo que el actor Willy Burgoa Rosas es una persona ajena a la sucesión, por lo que señalaron que el Juez A quo, cometió el desliz de admitir y tramitar la pretensión de la prescripción de la aceptación de la herencia de una tercera persona ajena a la sucesión, ya que solo puede demandarse entre herederos forzosos y legales, a pesar que la parte demandada anunció ese defecto como excepción, el juez equivocadamente dejó pasar por alto sin justificativo valedero y motivado.

Concluyendo respecto a la prescripción de la aceptación de herencia que el actor no tiene legitimidad procesal activa para interponer la acción enunciada y proclamar ese supuesto derecho de sucesión que no lo tiene.

Respecto a la acción negatoria planteada por el demandante, basados en la prueba adjunta señalaron que se acreditó, que tanto el actor como el demandado tienen registrado su derecho propietario, sobre el bien inmueble objeto de la litis. Por lo que no correspondía que el A quo declare la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras, estableció que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidad y determinar la pretensión interpuesta, toda vez que ambas partes tienen o se encuentran en igualdad de condiciones respecto de su derecho propietario, debiendo accionarse a través de otro proceso la dilucidación del derecho de propiedad que le asistiría sobre el inmueble objeto del litigio o en su caso la invalidez del título que detenta el demandado.

Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante Willy Burgoa Rosas, por memorial de fs. 548 a 552, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó al Tribunal de alzada de violar lo dispuesto en los arts. 213. II núm. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, porque no realizó un análisis crítico y valorativo. Señaló que no plasmaron un razonamiento de hecho, ni de derecho en los cuales apoyen su decisión al emitir el Auto de Vista Nº 185/2019, sino solo efectuaron la transcripción de los fundamentos de 5 Autos Supremos.

Expresó que si bien la decisión de un caso puede comenzar con la revisión de la jurisprudencia o de un precedente determinado, el juez o tribunal no debe limitarse a este, en la aplicación del derecho, como sucedió en el presente caso, pues el precedente ordinario que emana del Tribunal Supremo de Justicia no remplaza la Constitución Política del Estado, más aún cuando a lo largo de la historia se ha advertido que existen precedentes contradictorios, los que tuvieron que ser modificados con un mejor estudio.

2. Señaló que el demandado tramitó la declaratoria de herederos recién 12 de mayo y 17 de septiembre de 2015, en consecuencia se evidenció que dejaron vencer el plazo de 10 años conforme establece el art. 1029 del Código Civil, plazo que se computa desde el deceso de sus causahabientes, asimismo esa declaratoria de

herederos no está registrada en Derechos Reales, es decir no tiene publicidad de ese supuesto derecho; eso debido a que el inmueble ya está registrado a su favor desde el 5 de diciembre de 2006, en función a la transferencia que hizo la Federación de Beneméritos del Chaco a través del Testimonio Nº 528/2006.

Cuando el Tribunal de alzada estableció que no podría plantear la prescripción extintiva de la aceptación de herencia de Bruno Ordoñez Peralta, porque evidentemente no se cumple con las cualidades, empero no consideró que tiene el derecho de propiedad del inmueble, garantizado y protegido por los arts. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política. Derecho propietario registrado en Derechos Reales, en virtud a ello, es que le asistiría el interés legítimo, porque el demando pretende despojarlo de su propiedad y apoderarse del mismo.

3. Refirió que el Ad quem declaró improbada la acción negatoria con el fundamento de que ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones, afirmación que no corresponde debido a que: Si bien los esposos Peralta – Miranda adquirieron el inmueble en subasta pública a través de la Escritura Pública N° 05/1949, registrado en Derechos Reales el 21 de mayo de 1953, empero nunca ingresaron en posesión civil, material o corporal, porque radicaban en la ciudad de Tupiza, lo mismo aconteció con Lucrecia Peralta Miranda (hija). En consecuencia el inmueble fue abandonado por 31 años, por ello la Alcaldía Municipal de Villazón recuperó la posesión que nunca había perdido, determinando transferir a la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco mediante la Escritura Publica N° 286/1980, con esa transferencia se habría producido la extinción de la inscripción de los esposos Peralta – Miranda y posteriormente la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco como nuevo propietario lo registró en Derecho Reales bajo la Partida Nº 63, Folio Nº 35, Libro Nº 46, en 1 de abril de 1981, inscripción que dejo sin efecto el registro de los esposos Peralta – Miranda.

Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de la Escritura N° 528/2006, le transfirieron el inmueble ubicado en la calle La Paz, N° 155, mismo que fue registrado en Derechos Reales el 5 de diciembre de 2006 y con ese registro también se extinguió el derecho que tenía la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco conforme dispone el art. 35 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.

Señaló que el demandado y el cómo demandante no están en las mismas condiciones como propietarios del inmueble, como erróneamente habría señalado el Tribunal de alzada, además que se encuentra legitimado activamente en su condición de propietario del inmueble.

Respuesta del demandado Bruno Ordoñez Miranda, al recurso de casación planteado de fs. 548 a 552.

Señaló que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino es un tribunal de derecho y la propia ley exige, que este recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Manifestó que el recurso interpuesto por violación de leyes adjetivas orgánicas y constitucionales si bien fue presentado en tiempo hábil, empero de su lectura se evidencia que carece de fundamentación demostrativa de la violación de disposiciones legales señaladas en el memorial.

Aclaró que al no contar expresamente con los requisitos exigidos por ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación en todas sus partes. Con la respectiva condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Willy Burgoa Rosas
Demandado
Bruno Ordoñez Peralta y posibles herederos de Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta y Lucrecia Peralta Miranda.
Proceso
Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia.

Precedente

A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, AS Nº 910/2015-L de 09 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0231/2020Fuente oficial