Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 231/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 15/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paulino Marín Chávez
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 190 a 194, Paulino Marín Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre de fs. 118 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Francisca Ramos Janco de Sotana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2016 de 15 de noviembre (fs. 78 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Paulino Marín Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89), resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 31 de enero de 2020 (fs. 167), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 7 de febrero de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, los cuales, en el ámbito internacional se encuentran previstos en el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de Apelación, limitándose únicamente a referir que “(…) la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación (…)”, sin dar una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados.
Acusa también que el Auto de Vista recurrido no realiza ninguna fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, aduciendo que el Tribunal de Apelación no consideró la denuncia sobre la ilegalidad de la prueba, que fue obtenida sin cumplir las formalidades de ley, incurriendo en defectos absolutos conforme lo establece el art. 169 y 39 del CPP, con relación al art. 204 y 215 del mismo cuerpo legal; asimismo, no se manifestó con relación al cuestionamiento referido a que el médico forense en ningún momento señaló que la penetración hubiera sido realizada por su persona, ya que no se tiene prueba científica que demuestre dicho extremo, mucho menos sobre fecha exacta que se cometió el delito. Por otra parte, señala que el auto recurrido no se manifestó respecto a la vulneración al derecho a la defensa, puesto que en la acusación formal se ofreció como testigo a la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero; empero, en juicio declaró como perito, situación que no permitió realizar las preguntas con base al criterio de un perito, por lo cual dicha declaración no debió ser tomada en cuenta, al igual que la declaración del investigador asignado que elaboró el informe conclusivo, puesto que ejerció esa función únicamente por dos días.
Como precedente contradictorio de ambos motivos de casación invoca el Auto Supremo 272/2013 RRC de 17 de octubre.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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