Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 231/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 451/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 141 interpuesto por Jose Angelo Sanabria Guzman y Freddy Wilmer Mendez Merino, en representación de la Caja de Salud Banca Privada, impugnando el Auto de Vista 23/2019, emitido el 24 de mayo por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social que le sigue la Caja de Salud Banca Privada contra Guillermo Eduardo Urquidi Antelo; el Auto de 03 de octubre de fs. 147 que concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 460/2019-A de 21 de noviembre que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I.1 Auto Motivado.
Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Cochabamba, se emitió el Auto Motivado de 06 de septiembre de 2017 a fs. 97 a 102 y vlta., declarando IMPROBADA la excepción de impersonería de los representantes de la entidad coactivante, por otra parte declara PROBADA la reclamación del coactivado bajo la figura de “EXCEPCION DILATORIA” contenida en el punto 3) del memorial que cursa a fs. 53 a 56 y finalmente declara IMPROBADA la demanda coactiva social que cursa a fs. 19 a 20 de obrados, sin costas por no estar prevista dentro del art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
I.1.2 Auto de Vista.
La apelación deducida por la parte demandante de fs. 117 a 120., fue resuelta por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con Auto de Vista Nº 23/2019 de 24 de mayo, (fs. 128 a 130 y vlta.), que confirmó el Auto Apelado de 06 de septiembre de 2017.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.-
1.- Agrega que el tribunal Ad quem, erró en el Auto de Vista, hizo una incorrecta aplicación de las leyes, además no tomó en cuenta las la normativa señalada en memoriales, omitiendo y desconociendo la norma que establece procedimientos específicos para estos casos.
El tribunal de alzada, tergiversó lo que es el derecho a la salud y a la seguridad social, ya que la beneficiaria no cumpliría los requisitos para tener la calidad de beneficiaria.
Menciona que el tanto el juez de primera con el de segunda instancias no tomaron en cuenta el art. 18 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del sistema de reparto a corto plazo emitido por el Instituto Nacional de Salud (INASES).
2.- Añade que existiría falta de coherencia en la parte considerativa del auto recurrido, es otra prueba del indebido análisis e interpretación de la norma específica por parte del Tribunal.
Señala que un persona con derecho propio a la seguridad social, no puede ser afiliada como beneficiaria, ya que la señora Salas cotizo a la caja nacional hasta el mes de octubre de 2014, por lo que debió hasta el mes de octubre del año 2014 recibir las atenciones prestaciones médicas del ente gestor de salud al cual cotizaba y no afiliarse como beneficiaria-esposa, calidad que no le correspondía de manera simultánea.
3.- El Tribunal de Alzada, no le dio la debida atención al caso, tanto así que, previo Al considerando II en el punto 1 tiene datos de otros procesos, ya que en ninguna parte del proceso se mencionó el cobro al coactivo es producto de una inspección de empresas, más los artículos mencionados corresponden al procedimiento de control de empresas.
Petitorio.-
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