Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2021-RA.
Fecha: 15 de marzo de 2021
Expediente: CH-15-21-S.
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/ David Aramayo Carballo.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 632 a 639, interpuesto por David Aramayo Carballo contra el Auto de Vista N° SCCI-47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Juan Herrera Santos y otra contra el recurrente, la contestación de fs. 642 a 646 vta., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2021 a fs. 647; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera mediante sus representantes legales Nelly Reynales Villalba y Odulio Herrera Arrueta, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble por memorial cursante de fs. 41 a 45 vta., acción dirigida contra David Aramayo Carballo, quien una vez citado, de fs. 132 a 137 contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada misma que fue declarada IMPROBADA, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 252 a 258 vta., por la cual el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró PROBADA en parte la demanda, en consecuencia, dispuso el mejor derecho propietario de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Batallón V. de Ingenieros, Distrito 01, del Barrio Los Pinos de la localidad de Monteagudo, en la superficie de 529,26 m2 cuyas colindancias y dimensiones serán averiguadas en ejecución de sentencia.
2. Fallo que al ser apelado por David Aramayo Carballo mediante escrito de fs. 260 a 268 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357, REVOCÓ el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo e IMPROBADA la demanda principal originando el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357 que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto; decisión casatoria que fue dejada sin efecto por Resolución N° 044/2020 de 19 de agosto, de la Sala Constitucional Segunda, permitiendo la emisión del Auto Supremo N° 533/2020 de 09 de noviembre, que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, a su vez dispuso que el Tribunal de alzada resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación. En ese entendido se emitió el Auto de Vista N° SCCI- 47/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 626 a 630, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 79/2017 de 13 de octubre, disponiendo que el Lote N° 2, graficado a fs. 243, se declara el mejor derecho propietario y consecuente reivindicación en favor de los demandantes en la superficie de 460 m2, de los cuales queda una afectación para vía pública que da hacia la calle Camiri que se descontará de esa superficie, el saldo del terreno del Lote N° 2 y que colinda hacia la propiedad del demandado le pertenece a éste, con igual reserva sobre la afectación lateral hacia la calle Camiri, en ejecución de sentencia debe determinarse las colindancias y superficies definitivas para su inscripción en donde corresponda y consecuente ejecución del fallo.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por David Aramayo Carballo mediante memorial cursante de fs. 632 a 639, que es objeto de análisis en su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
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