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TSJ

AS/0231/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 231/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 117/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 5 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 2103 a 2114; y, de fs. 2124 a 2133, Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 2054 a 2088 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Ángel Orellana Medrano y Ana María Garbizu Cordova en contra de Hugo Cesar Miguel Candia y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 221, 224 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2014 de 22 de mayo (fs. 884 a 926), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas; así mismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 202 del CP, por no haber sido suficiente la prueba aportada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Paolo Cesar Orellana Mendoza (fs. 1010 a 1017), Víctor Hugo Tórrez Condarco (fs. 1024 a 1030); y, Hugo Cesar Miguel Candia (fs. 1037 a 1040 vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Paolo Cesar Orellana Mendoza.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a su agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó, que la Sentencia lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin señalar cuál el acto propio que su persona como supervisor del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, cuando la propia Sentencia señaló que “debe tenerse presente que el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público…generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”, sin efectuar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, menos se estableció la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito, reclamo que correspondía sea atendido de forma puntual y precisa por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP; empero, se dedicó a justificar y convalidar la Sentencia, arguyendo que serían únicamente tecnicismos jurídicos, sin considerar la ausencia de una debida subsunción de los hechos al tipo penal, así como la ausencia de una debida fundamentación respecto a la demostración y acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal que contraviene a la garantía y derecho al debido proceso; puesto que, era obligación del Tribunal de alzada resolver precisa y concretamente el reclamo, conforme prevé el art. 398 del CPP y no carente de fundamentación. Invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007, y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0937/2006-R de 25 de septiembre y 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó la falta de una debida y adecuada fundamentación en la Sentencia y la contradicción de sus argumentos, defectos previstos en el art. 370 núms. 5) y 8) del CPP; arguyendo respecto al primer defecto, que la Sentencia no explicó las razones por las que consideró acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, ni señaló cuál habría sido el deber legal o acto propio omitido, rehusado o retardado en el desempeño de sus funciones como supervisor del Gobierno Municipal de Quillacollo, encontrándose ausente la debida fundamentación en cuanto a la adecuada subsunción de su conducta al ilícito penal de Incumplimiento de Deberes que es un delito doloso, sobre la cual no existe fundamentación alguna. Por otro lado, arguyó que la Sentencia contiene contradicciones; puesto que, señaló que en relación a su persona la responsabilidad en el ilícito de Incumplimiento de Deberes la asume por mayoría de votos “el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público. Si las mismas pudieran ser coincidentes o contrarias a la labor encomendada en el caso concreto, generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”; empero, contradictoriamente señaló que “la comisión del delito de incumplimiento de deberes, se acreditó con la prueba judicializada, los elementos constitutivos del tipo, al no haber HUGO CESAR MIGUEL CÁNDIA,PAOLO CESAR ORELLANA MENDOZA Y VICTOR HUGO TORREZ CONDARCO observado el término de 14 días estipulados en el contrato 130/2007 para la ejecución del relleno matadero y al no haber exigido el cumplimiento de dicho término, consentido la suspensión de la obra, pese a la prohibición expresa de paralización, sin ninguna modificación del contrato original, no solo han omitido el deber sino que han incumplido su obligación de exigir el cumplimiento del término del contrato como sus emergencias consumándose el delito”; reclamos específicos; empero, fueron confundidos y fusionados por el Auto de Vista; toda vez, que señaló que su persona incurrió en contradicción en la argumentación, que por un lado estaría afirmando que la sentencia no contendría una debida y adecuada fundamentación, y por otro lado estaría afirmando que habiéndose cumplido con la fundamentación, sería contradictoria; argumento que le resulta absurdo, puesto que, fundamentó por separado y en forma clara, precisa y concreta, las razones por las que se considera que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 núms. 5) y 8) del CPP, infringiendo el Auto de Vista impugnado el art. 398 del CPP, ya que, no le está permitido fusionar argumentos que fueron reclamados de forma separada y con su respectiva fundamentación. Invoca los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 246/2012 de 11 de septiembre y 436 de 20 de octubre de 2006.

Finalmente, el recurrente señala que, en apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que recae en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado asumió la posición cómoda de no ingresar al análisis de la problemática, exponiendo argumentos “tangenciales”, concluyendo que la denuncia no tenía mérito, incumpliendo con la noble labor de administrar justicia, limitándose a convalidar la Sentencia, citando líneas jurisprudenciales, como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; no obstante, se apartó del lineamiento jurisprudencial citado, pues ante la clara y concreta denuncia de la defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada se dio a la tarea de acusar una supuesta denuncia de agravios genérica y narrativa, calificando la denuncia de irrelevante, lo que le resulta descabellado, dada la claridad, precisión y concreción de su agravio que no fue cabalmente resuelto. Cita el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

III.2. Recurso del imputado Víctor Hugo Torrez Condarco.

Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 13 del CP; por cuanto, fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 de 15 de octubre y no haber exigido el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada se evidenció que las causas de la demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes; no obstante, el Auto de Vista impugnado de manera “tangencial” señaló que, no habría establecido la manera en la que se habría inobservado el art. 13 del CP, cuando en su apelación precisó que la inobservancia de la Ley penal sustantiva consiste en que, las causas de demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debió a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberse demostrado culpabilidad alguna en el resultado, pues tratándose de un delito de carácter doloso, correspondía a la parte acusadora demostrar que su persona habría omitido algún acto propio de sus funciones, lo que no fue analizado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación, que constituye vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pues conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y resolver cada uno de los reclamos.

Señala que, en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, la Sentencia si bien lo absolvió de los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Destrucción o Supresión de Documentos; empero, lo condenó por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, sin fundamentar, cuál sería el acto propio que su persona como Director de Obras Públicas del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, sin efectuar la Sentencia una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, y sin establecer la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, quebrantado así los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, la propia Sentencia señaló que el Ministerio Público ni la acusación particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones; además, que a los votos de absolución de los jueces técnicos del Tribunal de juicio, se sumó el voto de absolución de la Juez ciudadana Bertha Valverde, por lo que, ante la existencia de tres votos a su favor debió dictarse Sentencia absolutoria y no aplicarse erróneamente el art. 154 del CP; empero, dichos aspectos no fueron considerados ni cabalmente resueltos por el Tribunal de alzada. Cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007.

Señala que, en apelación restringida cuestionó la falta de una debida y adecuada fundamentación en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, no explicó ni precisó las razones por las que consideró acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, cuando no describe ni señala cual habría sido el deber legal o acto propio omitido, rehusado o retardado en el desempeño de sus funciones como Director de Obras Públicas del Gobierno Municipal de Quillacollo, estando ausente la fundamentación en cuanto a la adecuada subsunción de su conducta al ilícito penal de Incumplimiento de Deberes, que es un delito doloso, respecto a lo cual, no existe fundamentación alguna conforme la concepción establecida en el Auto Supremo 246/2012 de 11 de Septiembre, incidiendo la Sentencia en simples generalizaciones, omitiendo la individualización participativa que infringe el principio de legalidad y los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y 448 de 12 de septiembre de 2007; empero, no fueron considerados ni cabalmente resueltos por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo el mandato previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, toda resolución debe estar correctamente fundamentada.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que el elenco probatorio desarrollado y judicializado en el juicio oral, lejos de acreditar la presunta comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes, acreditó lo contrario, pues reflejó la realización de los trabajos por parte del contratista, la estrecha supervisión en su ejecución y las causas imprevisibles y de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento de los plazos establecidos en el Contrato Administrativo 130/2007 de 15 de octubre, cuyo plazo de ejecución fue erróneamente considerado como intangible e inmodificable por el Tribunal de Sentencia, cuando de la revisión del propio contrato 130/2007 de 15 de octubre, se tiene que el mismo podría sufrir variaciones o incluso suscitarse la resolución del contrato por diferentes razones, entre ellas, causas fortuitas y de fuerza mayor, tal cual se tiene de lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta, por lo que resulta ilógico, absurdo y arbitrario considerar que el contrato administrativo sea absolutamente intangible, transgrediendo la Sentencia las reglas de la sana crítica y la logicidad, resultándole ilegal que se le condene por el delito de Incumplimiento de Deberes; empero, no fue considerado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, puesto que, asumió la posición cómoda de no ingresar al análisis de la problemática en concreto, prefiriendo exponer argumentos tangenciales, o simplemente señalar que la denuncia no tiene mérito, lo que le resulta reprochable. Invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Miguel Ángel Orellana Medrano y Ana María Garbizu Cordova
Demandado
Hugo Cesar Miguel Candia, Paolo Cesar Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento,
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0231/2022-RAFuente oficial