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TSJ

AS/0231/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 231

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 87/2022 - C

Demandante : Empresa Constructora “El Chapaco SRL”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo

Proceso : Contencioso

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 300, interpuesto por la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, representada por Álvaro Velásquez Miranda, impugnando la Sentencia N° 48/2021 de 25 de noviembre de fs. 281 a 285, emitida por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de “Cumplimiento de Contrato”, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAM de San Lorenzo); la contestación de fs. 304 a 305; el Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 7 de febrero de fs. 307, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 315, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de “Cumplimiento de Obligación”, la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 48/2021 de 25 de noviembre, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 114-121.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y ADMISIÓN

Por memorial de fs. 297 a 300, la empresa demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Acusó la violación de normas procedimentales que rigen el proceso contencioso administrativo, señalando al respecto que; no obstante, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 439, mantiene la vigencia de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, en el caso, el Tribunal de instancia, tramitó el proceso aplicando normas de la Ley N° 439, como el caso de las medidas cautelares; sin embargo en el desarrollo del proceso ordinario, se aplicaron las normas contenidas en el anterior Código de Procedimiento Civil; criterio que considera errado porque la Ley N° 439 determina expresamente cuales son los artículos del anterior Procedimiento que se mantienen vigentes, dentro de los que no se encuentran los arts. 379 y 380 del CPC-1975, utilizados por el Tribunal a momento de calificar el proceso y determinar el periodo probatorio.

Refirió en base a lo anterior, que el desarrollo y tramitación del proceso, debieron ser efectuados aplicando la Ley N° 439; toda vez que, esta es la norma vigente y al aplicar el anterior Procedimiento, viola el principio de ultra actividad, desarrollado en el Auto Supremo (AS) N° 679/2017 de 22 de junio de 2017.

En el fondo:

Argumentó que el “auto de vista” (debió decir Sentencia), contiene errores “in judicando” por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo siguiente:

1. Defectuosa valoración de la planilla N° 17.-El Tribunal de instancia sostuvo que la Planilla N° 17, al estar firmada por el Superintendente Ing. Sergio Iván Ávila, hubiese participado activamente en el confeccionamiento del certificado final de cierre, en el que se determinó que queda un monto pendiente por devolver a la entidad demandante; apreciación que resulta incorrecta por cuanto la Planilla de cierre N° 17, adolece de valor púes sólo está firmada por el Superintendente de obra y no por su persona, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora “El Chapaco SRL”, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato de fs. 19 a 46 (Minuta de Contrato N° 143/2017).

Por su parte, la Cláusula Vigésima Cuarta, establece las funciones del Superintendente de obra y dentro de las 6 atribuciones, no se encuentra la suscripción de la planilla de cierre; por el contrario, dicha planilla debe ser firmada por el Supervisor y el Contratista.

Al respecto, citó como referente jurisprudencial, el AS N° 89 de 2004, emitido por la Sala Civil Segunda.

2. Falta de valoración de la prueba de cargo.- Los miembros del Tribunal de instancia, se limitaron a valorar la Planilla N° 17, indicando erróneamente que ésta fue aprobada por la empresa; sin considerar la labor del Superintendente de obra, como se expuso en el punto anterior.

Además, no valoró el resto de la prueba de cargo, como ser, las Cartas de intención de Resolución de fs. 1-6, las notas cursadas entre la Empresa y el GAM de San Lorenzo de fs. 7-8. 17, 44-45; las planillas de avance de obras, que si bien fueron mencionadas, empero no valoradas, pues no se indicó el valor asignado a cada una de ellas; aspecto que constituye un agravio, pues es obligación del Tribunal, efectuar la valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados por las partes, dando a cada uno el valor correspondiente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo establecieron los AASS N° 0420/2020 de 6 de octubre y 0343/2020 de 4 de septiembre (no señaló las Salas emisoras); al margen que, la falta de valoración de la prueba, vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2015-S-2.

Petitorio

En base a lo referido, solicitó: 1. Anule obrados hasta la calificación del proceso inclusive, debiendo aplicarse en la sustanciación las normas contenidas en el CPC-2013, por ser la norma vigente; 2. Alternativamente y de no procederse a la nulidad de obrados, se case y en su mérito se emita una nueva Sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 304 a 305, el GAM de San Lorenzo, representado por Asunción Ramos, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:

a. El planteamiento de la Empresa recurrente respecto a la incorrecta aplicación de la norma procesal adjetiva, es un acto dilatorio. Por otro lado, la Empresa demandante tramó una estrategia para obtener el máximo provecho de un contrato con el municipio; pues, teniendo en su poder recursos públicos otorgados como anticipo, optó por la disolución del contrato y al demandar por la vía judicial, no reconoció que aun descontando las Planillas adeudadas, queda un saldo en su poder del anticipo que pretende que “desaparezca” con las supuestas multas e intereses imaginarias; así, la estrategia de judicialización del conflicto para apropiarse de recursos públicos otorgados como anticipo, fueron truncadas por la Sentencia.

b. La Sentencia se fundó en la revisión de la prueba aportada por las partes y negar que se suscribió la Planilla N° 17 de cierre del proyecto, forma parte de la estrategia de apropiación de los recursos públicos otorgados como anticipo.

Como refirió la Sentencia, el Superintendente tiene como tarea principal, dirigir la realización de la obra, la obligación de establecer el estado de situación de la misma y suscribir ese criterio técnico; estado que se refleja en la Planilla de Cierre N° 17; de ahí que, el cuestionar la firma autorizada del técnico o profesional en quien el empresario ha confiado como su representante legal, para los asuntos de la obra, implica que las decisiones empresariales no son serias y resultan contrarias a los actos jurídicos que se comprometió a cumplir.

La Sentencia recogió los datos establecidos en los documentos probatorios que llevaron a concluir en la existencia de un saldo que se debe restituir; así, la carta de intención de contrato de 26 de mayo de 2020, evidencia que el anticipo no restituido, era superior a los 3 millones de bolivianos, monto que disminuyó debido a la conciliación y a la Planilla de cierre que se pretende desconocer.

Por lo referido, solicitó que no se de curso a las pretensiones de la empresa demandante, pues tiene como único propósito la dilación de la causa judicial.

Admisión

Mediante Auto Interlocutoria N° 14/2022 de 7 de febrero de fs. 307, se concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Constructora “El Chapaco SRL” ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 315, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “El Chapaco SRL”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0231/2022Fuente oficial