Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 231/2023
Sucre: 17 de marzo de 2023
Expediente: O-7-23-A
Partes: Jorge Wilder Flores García c/ Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 328 interpuesto por Blanca Sanabria Clavijo, contra el Auto de Vista Nº 576/2022, de 21 de noviembre, cursante de fs. 313 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de Jorge Wilder Flores García contra la recurrente y Edwar Nicolás Sanabria Clavijo; el Auto de concesión Nº 6/2023, de 19 de enero, a fs. 333; el Auto Supremo de Admisión Nº 158/2023-RA, de 15 de febrero de fs. 340 a 341 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Wilder Flores García, por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29, subsanado por escrito que sale a fs. 34 y vta. y modificado por actuado de fs. 57 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación, pretensión que fue interpuesta contra Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 114 a 119, subsanado por fs. 123, 127 y 139, contestaron de forma negativa, interpusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y de emplazamiento de terceros, promovieron incidente de improponibilidad y reconvinieron por anulabilidad de contrato inserto en el Testimonio Nº 437/2019 de 18 de abril, acción que fue interpuesta contra el demandante principal, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak y Marek Jan Witczak.
Citados los reconvenidos, Jorge Wilder Flores García, por memorial que sale a fs. 159, contestó de forma negativa; de igual forma, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak a través de su apoderada Mireya Celeste Velásquez Pantoja, por escrito cursante de fs. 195 a 197 contestó negativamente e interpuso incidente de improponibilidad subjetiva de la acción reconvenida; finalmente, ante la falta de comparecencia de Marek Jan Witczak, se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso por memorial que sale a fs. 210.
2. En virtud de esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, pronunció el Auto Definitivo Nº 266/2022, de 14 de septiembre que sale de fs. 280 a 281, declarando PROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda reconvencional en razón a que los reconvencionistas Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo, carecen de legitimación para demandar la anulabilidad del contrato de compraventa. En consecuencia, dejó sin efecto el Auto de admisión de la demanda reconvencional y ordenó la prosecución de la causa solo con la demanda principal de acción reivindicatoria.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Blanca Sanabria Clavijo, por memorial que cursa de fs. 284 a 287, interpusiera recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 576/2022, de 21 de noviembre, cursante de fs. 313 a 320 vta., por el que CONFIRMÓ el auto definitivo apelado, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- No es posible establecer que la parte apelante cuente con legitimación para demandar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 437/2019, pues si bien se hallan legitimados para ser demandados de la acción de reivindicación por encontrarse en posesión del bien inmueble de propiedad de Jorge Wilder Flores García de acuerdo a su registro en la matrícula respectiva de Derechos Reales, no por esa causa tiene legitimación para constituirse en actores de la demanda de anulabilidad.
- No es evidente que se pretenda dejar sin efecto la Escritura Pública Nº 789/2002, de 17 de mayo, debido a que la demanda principal no tiene por objeto declarar sin efecto el derecho propietario de ninguna de las partes intervinientes, pues en caso de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el bien inmueble, de ninguna manera se desconocería ese aspecto, empero, ello no ocurre en el caso de autos, puesto que la parte demandada no presentó derecho propietario alguno que pueda ser tutelado por la autoridad de primera instancia.
- Los demandados sustentados en hacer prevalecer su derecho a la defensa no pueden interponer cuanta acción crean conveniente, esto en razón a la legitimación con la que deben contar y a la coincidencia entre las personas que efectivamente deben actuar en el proceso y las personas a las que la ley habilita
para pretender y para contradecir sobre lo que el proceso versa, denominándose a estas como las “justas partes” o las “partes legítimas”.
- La falta de consentimiento es una causal de anulabilidad, este vicio es susceptible de confirmación por cualquiera de los suscribientes, por ello, para que esta acción proceda deberá ser demandada necesariamente por los firmantes y no así por terceros.
- El art. 555 del Código Civil, refiere que solo pueden demandar la anulabilidad del contrato las partes que tengan interés común por su suscripción; entonces, si bien la elaboración de dicho contrato puede afectar a terceros, esta afectación solo producirá efectos si el documento ha nacido sin vicios del consentimiento, caso contrario no surte efectos entre los contratantes y mucho menos en terceros.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Blanca Sanabria Clavijo, por memorial de fs. 325 a 328, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que independientemente de que no formó parte del contrato inmerso en el Testimonio Nº 437/2019, las consecuencias del mismo y su propia ejecución devienen de mecanismos que afectan su “derecho posesorio” que ostenta desde que sus padres adquirieron el bien inmueble objeto de litis, por lo que su legitimación para acusar vicios en la constitución del acto jurídico se encuentra activado, toda vez que en el documento citado no habría participado el cónyuge de la vendedora Gloria Sanabria Clavijo; por tanto, sostuvo que la conclusión del Tribunal de alzada respecto de que no se encuentra habilitada para plantear la acción reconvenida de anulabilidad de documento porque esta debe necesariamente ser demandada por los firmantes, resulta errada.
2. Sostuvo que el Auto de Vista recurrido es confuso, porque el Tribunal de alzada refirió que debería promoverse mejor derecho propietario cuando en realidad esa tutela no fue requerida.
3. Denunció la violación del art.1 num. 14 del Código Procesal Civil que permite realizar actividades conjuntas si estas sean excluyentes, contrarias o incompatibles, máxime cuando el art. 114 de la citada norma admite la demanda con pretensiones múltiples; motivo por el cual el Tribunal Ad quem no podría haber dispuesto que los demandados reconvencionistas acudan a la vía llamada por ley, cuando en un solo hipotético podría resolverse toda la controversia.
4. Finalmente, refirió que se interpretó gramaticalmente el art. 555 del Código Civil, en sentido de que solo podrían demandar la anulabilidad los que tengan interés en común con la suscripción del contrato y en protección de quienes ha sido establecido, cuando en realidad esta debió ser interpretada tomando en cuenta la garantía de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el principio de protección judicial que se le debe dar al ciudadano; en ese entendido, consideró como oprobiosa la interpretación de que solo los sujetos contratantes pueden demandar la anulabilidad por vicios de consentimiento, cuando en realidad solo se requiere interés en el acto jurídico.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbado el incidente de improponibilidad subjetiva contra la demanda reconvencional.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a la legal notificación con el recurso de casación, no existe memorial alguno donde se conteste a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la legitimación para cuestionar el vicio de anulabilidad.
Al respecto el Auto Supremo Nº 864/2018 de 05 de septiembre, refirió: “El art. 555 de Código Civil señala lo siguiente: ‘(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida…’, la descripción normativa refiere que solo el afectado con el vicio puede ser quien reclame sobre la concurrencia de dicho vicio, y no su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con dicho vicio contractual” (el resaltado no pertenece al texto original).
El Auto Supremo Nº 1143/2019 de 22 de octubre, que citó al Auto Supremo N° 134/2012 de 25 de julio, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “Por otro lado con relación a la supuesta violación del art. 555 del Código Civil, que a entender de los recurrentes, la acción de anulabilidad debe ser interpuesta sólo por aquellas personas que han intervenido en la celebración de un contrato, por lo tanto al no ser parte del contrato de fojas 2 a 3 […], no estuviera legitimado para demandar la anulabilidad. Si bien el referido artículo puede traer error de interpretación se debe analizar cuál el sentido del mismo cuando indica: ‘... (Personas que pueden demandar la anulación). La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida’ de la simple lectura este artículo no refiere quienes pueden ser ‘la partes’, por lo que a entender del autor Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado y Anotado (página 657), cuando se refiere a las características de la nulidad y la anulabilidad que también son distintas, refiere: ‘...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)...’; interés o protección que establece el artículo 555 del Código Civil, por lo que no habiendo dado su consentimiento para la venta efectuada por los hermanos […], se hubiese abierto la tutela prevista en el artículo 554 en su ordinal 1) que establece la anulabilidad de un contrato por falta de consentimiento para su formación”.
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