Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 231/2024
EXPEDIENTE Nº
: 09/2024 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Kyungju Lee.
DEMANDADO
: Claudia Johanna Poquechoque Zárate.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: María Cristina Díaz Sosa.
FECHA
: 20 de agosto de 2024
VISTOS: La solicitud de fs. 44 a 46, presentada por Kyungju Lee y Claudia Johanna Poquechoque Zárate mediante su representante legal Luis Rodrigo Caballero Noya, de homologación de Reconocimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento N° 2020Ho Huyp 2558, pronunciado por la Corte de Distrito de Nambu, Seúl-República de Corea, de 9 de diciembre de 2020 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
Que, Kyungju Lee y Claudia Johanna Poquechoque Zárate, mediante su representante legal Luis Rodrigo Caballero Noya, solicitó la homologación del Reconocimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento N° 2020Ho, Huyp 2558, pronunciado por la Corte de Distrito de Nambu, Seúl-República de Corea, de 9 de diciembre de 2020, debidamente apostillado a fs. 29 vta., dentro del proceso de divorcio, seguido en territorio extranjero, reconocimiento que en idioma coreano cursa de fs. 28 a 29 vta., traducido al idioma castellano conforme consta a fs. 27 de obrados.
Que, a fin de hacer procedente la solicitud de homologación del Reconocimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento dictada en el extranjero, Luis Rodrigo Caballero Noya en calidad de apoderado, presenta además de la declaración cuya homologación pretende, el Documento de Acuerdo sobre la Crianza y Decisión de Derecho Parental de fs. 27 a 29 vta., el Registro de Divorcio N° 3140000-2020-0011960 en la Alcaldía de Yangcheon-Gu, Seúl–República de Corea de 22 de diciembre de 2020, el certificado original del matrimonio celebrado entre Kyungju Lee y Claudia Johanna Poquechoque Zárate, inscrito en la Oficialía N° DR-10101004, Libro N° 0010-16, Partida N° 19, Folio N° 19, del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad de Sucre, con fecha de partida 10 de abril de 2016; además, la Libreta de Familia 043541 en la que además del registro de matrimonio, asienta la Partida de Nacimiento de Adrián Shiho Lee Poquechoque nacido el 24 de septiembre de 2016; y el Certificado de Relación Matrimonial (Detallado) cursante de fs. 39 a 43 vta., habiéndose emitido el proveído de admisión de 16 de mayo de 2024, en el que se dispuso se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre a efectos de pronunciamiento sobre el Documento de Acuerdo Sobre la Crianza y Decisión de Derecho Parental, con relación al hijo menor de edad.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC), las Sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Que, el articulo 504 parágrafo I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las Sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del parágrafo I del artículo 505 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación del Reconocimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento N° 2020Ho, Huyp 2558, pronunciado por la Corte de Distrito de Nambu, Seúl-República de Corea, de 9 de diciembre de 2020, que en idioma coreano cursa de fs. 28 a 29 vta., debidamente traducido a fs. 27; se advierte que este reconocimiento de divorcio, adquirió firmeza con el Registro de Divorcio N° 3140000-2020-0011960 de 22 de diciembre de 2020, emitido por la Alcaldía de Yangcheon-Gu, Seúl, República de Corea, cursante de fs. 35 a 37 vta., corroborado por el Certificado de Relación Matrimonial de fs. 39 a 43 vta.
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