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TSJ

AS/0231/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 231/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 825/2025 Demandante : Ledy Duri Viri Demandado : Empresa constructora CUMARU S.R.L.

Proceso : Beneficios sociales Distrito : Pando Relatora : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 777 a 779 vta. y 785 a 787 vta., deducidos por Ledy Duri Viri y a través de su representante legal de la empresa constructora CUMARU S.R.L., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 207/2025 de 13 de agosto, cursante de fs. 709 a 771 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales, seguido Ledy Duri Viri contra la empresa constructora CUMARU S.R.L., el Auto 359/2025 de 29 de septiembre a fs. 794 que concedió los recursos, Auto de Admisión 825/2025-A de 14 de octubre a fs. 802 y vta., que admitió ambos Recursos de Casación, y todo lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento e Pando, emitió la Sentencia 163/2023 de 16 de noviembre de fs. 738 a 740 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda; debiendo la empresa demandada, una vez ejecutoriada la Página 1 de 18

misma a tercer día, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs20.071 (veinte mil setenta y unos 35/100 bolivianos), por los conceptos de segundo aguinaldo, desahucio, subsidio de frontera, aguinaldo duodécimas, vacaciones, más el 30 de multa.

Auto de Vista.

En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 744 a 746 y 748 a 751, interpuestos por ambas partes, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 207/2025 de 13 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la demandante y la empresa demandada, recurren de Casación, señalando los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de la demandante Ledy Duri Viri:

1) Errónea aplicación de la Ley laboral por omisión de los principios rectores del derecho procesal determinado en el art.

3 del mismo cuerpo:

La recurrente, refiere que Auto de Vista recurrido omite aplicar el principio protector, previstos en los arts. 3. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 3 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece la protección de los derechos del trabajador por sobre de los del empleador; señala, que las planillas presentadas por el demandado, que habrían demostrado que se pagó los sueldos devengados, dicha afirmación es falsa porque fueron desvirtuadas por las testificales de fs. 411 a 416, quienes afirmaron que desde el 2018 solo recibieron adelantos y en pandemia se suspendieron los trabajos, situación que fue confirmada por la confesión provocada a fs. 417 y vta. de la demandante; sin embargo, ni el Juez ni los Vocales consideraron este aspecto, aplicando contrariamente el formalismo en favor del empleador.

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AA Acusa que las planillas desde el 2018, presentadas por el empleador son falsas y que tuvieron que firmar para recibir adelantos y que se debía dar mayor valor a las testificales, aplicando los principios laborales, ya que se afectaron los sueldos devengados de 2018 a 2020, el bono de antigúiedad, aguinaldos y vacaciones que nunca se pagaron, soslayando la verdad material.

Concluye señalando que, presente Casación en el fondo y solicita se REVOQUE en todo el Auto de Vista impugnado.

Recurso de Casación del demandado empresa constructora CUMARU S.R.L.:

La empresa recurrente, señala que no corresponde el pago del desahucio porque hubo renuncia voluntaria, otorgándosele incluso

certificado de trabajo, como reconoció la demandante; en cuanto a los salarios devengados, el Auto de Vista 207/2025 de 13 de agosto señala que se le debe del año 2018, sin especificar de qué meses ni en la Sentencia 163/2023 de 16 de noviembre, pese a haber reconocido que dicha resolución no valoró las pruebas de descargo, y siendo que la Sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 202 del CPT, es nula conforme prevé el art.

213.11.3) del Código Procesal Civil (CPC), porque carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no otorga el convencimiento a las partes. Señala que los trabajadores eran libres, no hubo el requisito de subordinación, ni siquiera iban a la empresa, solo a recibir sus salarios.

Se interpretó erróneamente el art. 256 del CPC respecto a sus

agravios de apelación, que sí existieron; asimismo, los Vocales

aplicaron erróneamente los arts. 271.1 y 274.3 del Adjetivo Civil,

porque exigieron la justificación del error de hecho y de derecho de

la Sentencia, cuando se señaló que no se valoró que los aguinaldos

ya estaban en planillas de fs. 201 a 202 y de 203 a 204.

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En cuanto a las vacaciones, el Juez A quo ordena que se pague 4 vacaciones, cuando la norma legal prohíbe su acumulación, por lo que no corresponde este pago, conforme prevé el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), y es al cumplimiento del nuevo año completo según el DS 12058, siendo ilegal determinar el pago de más de 2 vacaciones.

En cuanto al bono de antiguedad, menciona que la demandante pide incremento desde el 2002 pero no demuestra que haya percibido un salario desde esa gestión, correspondiendo su análisis solo desde el 2015, y de la revisión de la prueba documental, se evidencia su pago.

En ese sentido, pide se CASE el Auto de Vista 207/2025 de 13 de agosto y deliberando en el fondo, se ordene que el Juez emita nueva Sentencia valorando todas las pruebas bajo los principios de la sana crítica.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Corrido el traslado correspondiente con cada Recurso de Casación, ninguna de las dos partes presentó respuesta.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Principio de Inversión de la prueba.

El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De esta manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales frente al trabajador.

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Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de este principio de Inversión de la prueba, pronunció la Sentencia Constitucional (SC) 49/2003 de 21 de mayo cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 32 /2011-R de 7 de febrero, 718/2012 de 13 de agosto, entre otras, señalando que: ...las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT ...son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo (CPT), de modo reiterado estipula este principio, en el inc. h) del art. 3, señalando:

Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido. el art. 66 indica: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, precepto análogo al

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contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

Sobre la protección constitucional de los trabajadores El art. 48 de la Constitución Política del Estado prevé: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio;

II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y que los salarios o sueldos Página 6 de 18

devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El texto constitucional señalado, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; de modo que, éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas, existe otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios, pero para el Estado, que innegablemente cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art.

73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los Página 7 de 18

derechos laborales se refiere como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones, el bono de antigiiedad y el subsidio de frontera; es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme a los arts. 13 y 14 constitucionales.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme los argumentos recursivos de ambos recursos, que se encuentran orientados a la nulidad o casación de la resolución recurrida, se otorga respuesta en base a los siguientes argumentos:

Del Recurso de Casación de Ledy Duri Viri Errónea aplicación de la Ley laboral por omisión de los principios rectores del derecho procesal determinado en el art.

3 del mismo cuerpo:

La recurrente, concretamente denuncia que el Auto de Vista recurrido omitió aplicar los principios laborales para valorar correctamente la prueba, ya que las planillas presentadas por el demandado fueron firmadas a la fuerza, y son falsas, además de que han sido desvirtuadas por las declaraciones testificales de cargo fs. 411 a 416, quienes afirmaron que desde el 2018 solo recibieron adelantos y en pandemia se suspendieron los trabajos, que fue ratificada por su confesión provocada de a 417, siendo esta prueba la que debía tener mayor validez y no las planillas; sin embargo, ni el Juez ni los Vocales consideraron este aspecto, aplicando contrariamente el formalismo en favor del empleador.

Delimitado así el planteamiento casacional, a objeto de verificar la denuncia de errada valoración probatoria por no aplicar los principios laborales, resulta indispensable acudir al fallo confutado, que respondiendo al Recurso de Apelación de la demandante, señaló: En cuanto al análisis respecto a la apelación de la demandante: Habiéndose ya considerado los aspectos Página 8 de 18

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Datos del proceso

Demandante
Ledy Duri Viri
Demandado
Empresa Constructora Cumaru S.R.L
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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