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TSJ

AS/0231/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 231/2026 Sucre, 16 de abril de 2026

Expediente : 350/2023 Demandante : Benita Villca Hurtado de Simón Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro Proceso : Beneficios sociales Distrito : Oruro Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 381, interpuesto por Benita Vilica Hurtado de Simón, impugnando el Auto de Vista N 64/2023 de 5 de mayo, de fs. 362 a 370 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), la contestación de fs. 384 a 391 vta., el Auto Interlocutorio N 329/2023 de 5 de junio, a fs. 392 y vta. que concedió el Recurso, la Resolución Constitucional N 15/2024 de 15 de febrero, de fs. 414 a 417, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Auto Supremo N 320/2025 de 24 de junio, de fs. 425 a 427, que admitió el recurso, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital de Oruro, emitió la Sentencia N 59/2022 de 22 de noviembre,

de fs. 229 a 237 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7, aclarada a fs. 10 y vta. y 13, respecto la indemnización, vacaciones, bono de antiguedad e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados. Sin costas, por ser institución estatal.

Disponiéndose en consecuencia, que el GAMO, mediante su representante legal, dentro de tercer día de ejecutoriada dicha Resolución y bajo alternativa de emitirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, cancele a favor de la demandante, el monto de Bs40.644,25.- (Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro 25/ 100 bolivianos).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAMO, por memorial de fs. 239 a 244 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N 64/2023 de 5 de mayo, de fs. 362 a 370 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió: 1) CONFIRMÓ el Auto N 69/2022 de 13 de junio, de fs. 42 a 44 vta.; 2) REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N 59/2022 y declaró IMPROBADA LA DEMANDA.

Auto Supremo.

La actora Benita Villca Hurtado de Simón, en conocimiento de la determinación del Auto de Vista, formuló de casación de fs. 373 a 381, que fue resuelto por el Auto Supremo N 350/2023-I de 13 de junio, de fs. 399 a 401 vta., que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación de la demandante.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, la demandante Benita Villca Hurtado de Simón, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Resolución Constitucional N 15/2024 de 15 de febrero, de fs. 414 a 417, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo

N 350/2023-I de 13 de junio, disponiendo que se emita nueva Resolución conforme a los fundamentos contenidos en el señalado fallo constitucional.

En cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo0), se emite el presente Auto Supremo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea valoración probatoria, concretamente la de fs. 335 a 348, referidas a la Nómina General de Trabajadores de Avance de Obras, desde la gestión 1986 hasta el 2007, adjuntada por el mismo Sindicato en una Acción de Amparo Constitucional, que supuestamente establecería que su persona ingresó a trabajar al GAMO el 2004 y no asi el 2 de febrero de 1999;

situación, alejada de la verdad, basada en simples conjeturas, ya que dichas listas fueron mal elaboradas por los dirigentes y no consensuadas con todos los trabajadores.

Adujo que, el certificado del sindicato de avance de obras de 2023, refleja que ingresó a trabajar en la institución demandada el 2 de enero de 1998 hasta el 21 de abril de 2018.

Asimismo, en cuanto a las declaraciones testificales de fs. 174 a 178, que señalaron su ingreso al GAMO en 1998, el fallo les resta veracidad porque los mismos ingresaron a trabajar en fechas posteriores; en cuanto a las declaraciones, Emiliana Cruz y Saturnina Villca, que también señalaron que entró a trabajar en 1999, se les debió otorgar todo el valor legal conforme el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que 2 o más declaraciones hacen fe probatoria; por lo que, no existiría error de hecho en la valoración probatoria por parte de la Sentencia, como refirió el fallo recurrido, ya que el Juez A quo valoró correctamente las prueba, en base a lo dispuesto por los arts. 66, 150,

3-h) del Adjetivo Laboral.

Señaló la errónea aplicación de la Ley N 2027 por el Tribunal de Alzada, al referir que se encontraría bajo la disposición legal contenida en su art. 6, porque sería eventual y estaría sometida a normas de administración pública, lo cual no es cierto y evidente, ya que está bajo la Ley N 321 que la incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), conforme razonaron los Autos Supremos Nos. 121/2018 de 25 de abril y N 360/2018 de 29 de octubre.

Acusó que, el Tribunal de Alzada desconoció los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme mandan los arts. 4 de la LGT, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Municipio no desvirtuó su demanda, conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; por lo que, señalar que la autoridad judicial no puede obligar a una entidad pública que pague dichos beneficios es absurdo, ya que no se está causando ningún daño económico, ya que se actúa conforme a norma, y no se puede supeditar su pago al cumplimiento de una norma administrativa y la imposibilidad de creación de nuevos items; Leyes N 2296 y N 482, como erróneamente razonó el Auto de Vista recurrido, ya que los beneficios sociales deben pagarse por disposición del art. 13 de la LGT.

Concluyó solicitando, se CASE el Auto de Vista y se declare SUBSISTENTE la Sentencia N 25/2022.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Habiendo sido trasladado el recurso de casación mediante decreto de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 382, la entidad demandada responde por memorial de fs. 384 a 391 vta., refiriendo que no cumple con los requisitos formales y menos señala los agravios que hubiere sufrido, que ameritan su improcedencia.

Con referencia a la prueba, refirió que, las listas de los trabajadores de avance de obra, es legalizada y en la misma no figura la demandante y los argumentos usados en el recurso para desvirtuarla,

carecen de fundamento fáctico y jurídico.

La Resolución Ministerial (RM) N 249/07 de 5 de junio de 2007, claramente señala que los trabajadores de avance de obra, están bajo la LGT, porque su relación laboral inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades -2028 de 28 de octubre de 1999-; por lo que, el requisito exigido (inicio de la relación laboral antes del 28 de octubre de 1999) no está cumplido por la demandante.

La certificación del Sindicato de 18 de mayo de 2023, afs. 37, carece de todo valor legal ya que no es un documento oficial que acredite los años de antigtiedad laboral, además que el demandante ingresó a trabajar recién el 2011, lo cual está acreditado por la misma documentación presentada por su parte; por lo que, no está protegida por la LGT, máxime, si resulta incongruente todos los fundamentos utilizados por la actora para pretender desvirtuar las listas en las que no figura, así como para desconocer su propio estatus legal, de no trabajadora y tampoco servidora pública, sino de prestadora de servicios temporales y a requerimiento del Municipio.

Finalizó, solicitando se CONFIRME el Auto de Vista recurrido, ya que con argumentos debidamente fundamentados y motivados anuló la Sentencia.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Teniendo presentes las infracciones acusadas por la actorarecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 27 1-1 del (CPC-2013): 1...

Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera

incumido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados al proceso, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o

tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se fundan en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión;

aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución, que es objeto del recurso de casación.

Violación, errónea aplicación o interpretación de la Ley.

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC-2013, fundamentándose de forma y concreta las causas que motivan la casación, sea en la forma, fondo o en ambos casos.

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Datos del proceso

Demandante
BENITA VILLCA HURTADO
Demandado
Adhemar Wilcarani Morales y GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0231/2026Fuente oficial