Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 232 Sucre 26 de junio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Aguilar Jaimes, transporte de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 99-100, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2001 de fs. 97-98, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio Aguilar Jaimes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 104-105; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba a fs. 86-87, pronuncia sentencia declarando al procesado Florencio Aguilar Jaimes, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008 en grado de tentativa a que se refiere el art. 8º del Código Penal, por existir plena prueba en su contra de conformidad con lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y le condena a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y doscientos días multa a razón de Bs. 3.- por cada día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; fallo que ha sido confirmado por efecto del Auto de Vista venido a fs. 97-98, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que en actitud de disconformidad con el Auto de Vista mencionado, recurre de casación la Fiscal de Sustancias Controladas con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 99-100, acusando al Tribunal ad-quem que al haber confirmado la sentencia de primera instancia, ha incurrido en infracción del art. 8º del Código Penal y por consiguiente la calificación del delito como tentativa de transporte de droga es equivocada, por lo que invoca al Supremo Tribunal se sirva casar la referida resolución de fecha 17 de julio de 2001 y se declare al procesado Florencio Aguilar Jaimes autor del delito previsto en el art. 55 de la L. Nº 1008 y se le imponga la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: Que atento los datos del proceso y, en particular de las pruebas tanto de cargo como de descargo que produjeron las partes en el debate, entendida por la ley positiva y la jurisprudencia como la fase esencial del juicio, porque es dentro de ella que se desarrollan y materializan los principios del debido proceso, se establece que los Tribunales de grado al emitir sus fallos con los fundamentos debidamente motivados en relación a las circunstancias del hecho producido y primordialmente a la valoración de las pruebas materiales, indiciarias y presuntivas, han arribado a la firme convicción de la autoría del procesado Florencio Aguilar Jaimes en la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, que por la cantidad de la droga incautada en el puesto de control de UMOPAR "El Castillo", se tomó la media de diez años para agravar la pena impuesta, dentro de los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
La uniforme y frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal, ha sido clara en su interpretación en hechos similares anteriores, al sostener que el delito de transporte de sustancias controladas incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, no es un delito de consumación instantánea como pretende hacer ver la representante del Ministerio Público, sino que para su consumación se requiere de otros elementos esenciales que no dejen la menor duda de su ejecución; pues sostener la tesis de la fiscal sería como desconocer la descripción del tipo penal contenido en el art. 8vo. del Código Penal, que a la letra dice: "(Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado".
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