Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0232/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 232-Social Sucre, 09 de julio de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Marcelino Zenteno c/ Empresa Arquitectura y Construcciones "GOBA".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169-170, interpuesto por Gonzalo Barrenechea Piñeiro, representante legal y propietario de la empresa Arquitectura y Construcciones "GOBA", contra el Auto de Vista de fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio social seguido por Marcelino Zenteno en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 176 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2, tramitada que fue, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, a fs. 75-76 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 22.603,20.- a favor del actor. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 165-166 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO parcialmente la sentencia y modificando la liquidación al monto de Bs. 9.247,50.-; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 169-170, acusando que el Tribunal Ad quem erróneamente interpretó e indebidamente aplicó el art. 19 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, y que transgredió los arts. 120 de la misma Ley laboral y 163, 164 de su Decreto Reglamentario, ya que impuso el pago de sumas no adeudadas, por lo que pidió la casación parcial del Auto de Vista y "que disponga que el cálculo del subsidio de frontera sea sobre los salarios efectivamente percibidos por Marcelino Zenteno y por el período de noviembre de 1997 a 1998, por haber prescrito el período anterior".

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se evidencian los extremos siguientes:

1.- El demandante Marcelino Zenteno, prestó servicios en calidad de sereno y luego de almacenero en la empresa Arquitectura y Construcciones "GOBA", a partir del 27 de marzo de 1996 hasta el 31 diciembre de 1998, con un sueldo mensual de Bs. 600.- durante los tres últimos meses de trabajo.

2.- El cargo de almacenero fue cumplido durante el último año de su trabajo y por ocho horas diarias, conforme sostuvo el demandante en su confesión judicial provocada que cursa a fs. 57, la misma que de conformidad al art. 167 del Código Procesal del Trabajo "no requiere más pruebas", y por lo mismo se evidencia la inexistencia de horas extraordinarias, trabajos en días feriados y domingos, y del recargo nocturno del 25% a que estuvo reatada su función inicial de sereno, extremo éste que oportunamente no fue reclamado y que por lo mismo no puede ser acumulable al reconocimiento de su trabajo de almacenero así confesado.

3.- La empresa "GOBA" argumentó que la relación laboral con el demandante fue por obra y que a la conclusión de ésta quedó extinguida sin que su despido haya sido intempestivo, empero, por la certidumbre de las fechas del contrato de construcción -12 de marzo de 1997- fs. 36-41 y del acta de recepción definitiva -19 de noviembre de 1998- de fs. 33-35, se evidencia que dicho demandante fue sustituido intempestivamente, ya que éste ingresó a prestar sus servicios en la empresa GOBA en fecha 27 de marzo de 1996 y fue despedido el 31 de diciembre de 1998, es decir, en fecha anterior y posterior al inicio y conclusión definitiva del contrato señalado, extremo que, por una parte, desvirtúa el fundamento de que el contrato fue por obra y, por otra, confirma plenamente que la relación laboral fue por tiempo indefinido de acuerdo al precepto previsto en el párrafo segundo del art. 1ro. del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979.

Por todo lo expuesto y ante la evidencia del despido intempestivo, se concluye que si durante los tres últimos meses de trabajo el demandante percibió el sueldo mensual de Bs. 600.-, sobre este monto y en aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, corresponde el pago de los beneficios y conceptos sociales que a continuación se detallan, y por todo el lapso de trabajo del demandante, por cuanto la prescripción argüida no se operó, en razón a que el despido fue efectuado en el mes de diciembre de 1998 y la demanda social fue presentada el 30 de noviembre de 1999, según consta en el cargo de fs. 3, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo:

a) Desahucio: Bs. 600x3........................................................... Bs. 1.800.-

b) Indemnización por 2 años y 9 meses..................................... Bs. 1.650.-

c) Bono de antigüedad, de acuerdo a los arts.

60 y único de los Decretos Supremos Nros.

21060, de 29 de agosto de 1985 y 23474

de 20 de abril de 1993, con relación al art.

2 del Decreto Supremo Nro. 26047 de 12 de

enero de 2001, que fijó el salario mínimo-

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Zenteno
Demandado
Empresa Arquitectura y Construcciones "GOBA".
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2002AS/0232/2002Fuente oficial