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TSJ

AS/0232/2003

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 232 Sucre 29 de abril de 2003

DISTRITO. Cochabamba

PARTES: Ana María Rojas Guzmán y otro c/ Carmelo Zurita Jiménez.

estelionato

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Carmelo Zurita Jiménez a fs. 394-402, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2003 de fs. 380 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadora particular Ana María Rojas Guzmán contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes civiles invocados y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en relación a la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación y nulidad con objetividad funcional e imparcialidad y en estricta sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece con claridad que el recurrente no cumple con el voto de los arts. 416º y 417º del Código de Procedimiento Penal:

1º. Los precedentes que invoca en Lab. Jud. 1982, Pág. 254; AS. Nº 77 de 20-V-80 S.C. 1º); G.J. Nº 754, pág. 5 y G.J. 1283, pág. 64), al estar referidos a compromiso de venta y créditos hipotecarios; resultan que dada su naturaleza no permiten de ninguna manera ser estimados en el proceso penal en que fue condenado el imputado por el delito de estelionato conforme se lee de la sentencia venida a fs. 223-226, tenida cuenta que el último periodo del art. 416º de la Ley Procesal Penal, prescribe claramente: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

2º. Se invoca como defecto procesal el hecho de haberse sometido a proceso penal un acto civil como el contrato anticrético suscrito en fecha 13 de marzo de 1998 con la querellante, en la que nunca hipotecó bien alguno; empero éste defecto supuesto no fue reclamado oportunamente por el recurrente en el juicio; sino que ahora pretende retrotraer omisiones que son de su exclusiva negligencia, al punto de incurrir en equívoco cuando señala que las pruebas A.1; D-2; D-3 y D-4 no han sido valoradas por los tribunales.

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Datos del proceso

Demandante
Ana María Rojas Guzmán y otro
Demandado
Carmelo Zurita Jiménez.
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2003AS/0232/2003Fuente oficial