Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 232 Sucre, 02 de diciembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre maltrato y adeudo salarial
PARTES : Defensoría D-1 c/ Martha López Sánchez de Banús
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120 interpuesto por Martha López Sánchez de Banús, contra el auto de vista saliente a fs. 116 de obrados pronunciado el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso por Maltrato y adeudo salarial iniciado por Odalys Serrano Montalvo en su calidad de Abogada de la Defensoría D-1 contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La denuncia que en fecha 23 de septiembre de 2003, interpone Odalys Serrano Montalvo en su calidad de Abogada de la Defensoría D-1 de Chuquisaca, ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Chuquisaca por Maltrato y adeudo salarial en contra de Martha López Sánchez de Banús, fue acogida por la a quo quien la declara probada y dispone la cancelación de los salarios devengados a la adolescente Reyna López, así como el pago de aguinaldo y vacaciones no otorgadas.
Resolución de la a quo que apelada por la denunciada es confirmada totalmente por el tribunal ad quem. Resolución de vista que es impugnada en casación por la denunciada mediante su memorial de fs. 119 a 120.
CONSIDERANDO: Que, el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de casación ya sea interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos como en el caso de autos, cumpla inexcusablemente con determinados requisitos que permitan identificar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencie en qué consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas, del mismo modo, si se trata de la consideración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, así lo exige el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil.
Que, el recurso que nos ocupa, no solo incumple con los requisitos exigidos por la precitada norma legal, pues ni siquiera señala el folio en el que se encuentra la resolución impugnada, tampoco su fecha, sino que además denota un total desconocimiento de la técnica jurídica que exige la estructuración del recurso extraordinario de casación.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que el mismo es una repetición de su recurso de apelación, de ahí que no lo articula como un recurso de casación, y solo se estructura como una expresión de agravios. Por la misma razón concluye peticionando que el "superior en grado Case el Auto antes mencionado descrita y se aplique una ley equitativa para las partes", desde luego sin especificar a que ley se refiere.
Por lo expuesto, la manera en la que ha sido estructurado el recurso impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que es de aplicación la previsión del art. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.
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