Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 232 Sucre, 1 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Liquidación forzosa.
PARTES: Banco Internacional de Desarrollo S.A. c/María Luisa Rojas Frías en representación de "COBOLMA"
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 126 a 127, presentado por María Luisa Rojas Frías contra el Auto de Vista de fs. 122 y vta. pronunciado el 25 de marzo de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA); la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 153 pronunciado el 1 de abril de 2005, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que dentro del trámite de liquidación forzosa del BIDESA, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante resolución dictada el 10 de abril de 2002 (fs. 72-74), rechazó el incidente de nulidad de la resolución No. IL-BIDESA-AC-015/98 y de su respectiva publicación, planteado por Jesús Alfredo Rivas Memm, representante legal de la Compañía Boliviana de Almacenes Aduaneros S.R.L. (COBOLMA), situación que motivó la interposición del recurso de apelación, sustanciado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 25 de marzo de 2004 (fs. 122 y vta.) confirmó la resolución impugnada.
Ante estos hechos, la representante legal de COBOLMA SRL, planteó recurso de "nulidad y casación en la forma y en el fondo" (sic), conforme sale de la lectura del memorial de fs. 126 a 127 del expediente, en el que hace una relación circunstanciada de las emergencias del trámite de liquidación sustanciado por el intendente liquidador del BIDESA en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil. Asimismo acusa que la resolución IL-BIDESA-AC-015/98, fue pronunciada fuera del plazo previsto por el art. 134 de la LBEF, cuya publicación se efectúo después de tres años de haber sido emitida, situación que amerita su nulidad por haber precluido -conforme establece el art. 30 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)- la facultad de rechazar acreencias, aspecto que debe ser resuelto en el presente trámite de liquidación y no en un proceso de conocimiento, como determinó la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. De otro lado aduce que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho a la propiedad, protegido por los arts. 7.i) y 22.I de la CPE.
La recurrente, concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida, o en su defecto, deliberando en el fondo, se case la resolución objeto del recurso disponiendo la revocatoria de la misma.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a dilucidar la problemática planteada a través del presente recurso extraordinario, cabe referirse al marco jurídico que rige el trámite de la liquidación forzosa de las entidades financieras, a efectos de determinar si las resoluciones ahí pronunciadas son susceptibles de impugnación o no para de esa manera ingresar a su análisis y resolución.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la norma del art. 1688 del Código de Comercio (CCom.), la liquidación de las entidades financieras debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que por ley esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización. De este precepto, se infiere que el trámite de la liquidación forzosa de una entidad financiera, tiene un procedimiento propio diferente al de la quiebra o al concurso preventivo.
Por otro lado, y tomando en cuenta que la liquidación del Banco BIDESA se dispuso en diciembre de 1997, se infiere que son aplicables las normas previstas por la LBEF vigentes hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001. En ese contexto, la norma del art. 133 de la citada Ley, establecía que "la superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de noventa días posteriores a la fecha de notificación pública y en el lugar señalado en la misma. Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria".
Continuando con el desarrollo del marco normativo que regula la liquidación forzosa de las entidades financieras, tenemos que la norma del art. 134 de la misma LBEF, establece que "la Superintendencia, dentro de los noventa días de presentada la solicitud, aprobará o rechazará las acreencias reclamadas, notificando públicamente sus determinaciones".
Por su parte, el art. 135 señala que: "la nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones previamente protocolizada, será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a Ley".
Entretanto, el art. 136 del mismo cuerpo legal establece que: "El titular de una acreencia rechazada, podrá en el plazo de quince (15) días de la notificación pública, interponer recurso de revisión ante el juez de la liquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvando otros mejores derechos. Este procedimiento no interfiere ni suspende el proceso de liquidación".
Establecido así el marco normativo, se advierte con meridiana claridad que la resolución pronunciada por el síndico, o en el caso de autos superintendente liquidador, dentro del trámite de liquidación forzosa de entidades financieras, tiene previsto como medio de impugnación, para aquellas acreencias que han sido rechazadas, el recurso de revisión, que debe interponerse en el plazo de 15 días de la notificación pública de rechazo, adjuntando la prueba instrumental pertinente, para acreditar la validez legal de la acreencia. Fuera de este medio impugnatorio, la Ley de Bancos y Entidades Financieras no establece más previsiones sobre el procedimiento a seguir, sin embargo, aplicando analógicamente las normas del art. 1498.3) del CCom que establece: "No admiten apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que: 3) recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico de concurso preventivo de la quiebra, en los límites de sus atribuciones", se debe colegir que después del recurso de revisión previsto por el art. 136 de la LBEF, no procede ningún otro medio de impugnación contra la resolución dictada por el síndico o superintendente liquidador, menos pretender la nulidad de la aludida resolución en el proceso de liquidación forzosa, que no es un proceso ordinario de conocimiento -"strictu sensu"- en el que, según define Palacio, citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Tramitación Básica del Proceso Civil, se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, declaración que requiere por parte del juez decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante alegaciones y pruebas, ya que en el proceso ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución civil y de ejecución coactiva civil de garantías reales ni mucho menos en las liquidaciones forzosas de entidades financieras, consiguientemente, la nulidad planteada por la representante de COBOLMA debió ser rechazada ab initio.
En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos ameritan el pronunciamiento por la improcedencia de la presente acción extraordinaria, toda vez que se ha establecido que el único medio de impugnación contra la resolución dictada por el superintendente liquidador, es el recurso de revisión, y contra ese fallo, no procede ni el recurso de apelación, mucho menos el de casación, entendimiento desarrollado en el AS 128 de 4 de junio de 2004 y en la SC 1744/2004-R de 28 de octubre de 2004, coligiéndose de manera lógica, que menos se puede pretender la nulidad de la referida resolución en el trámite de liquidación forzosa, tal cual ha pretendido la recurrente.
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