Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 348/01
AUTO SUPREMO Nº 232 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Roberto Herrera Urey c/ Lizandro Zambrana.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 45, interpuesto por Lizandro Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 234/2001 de 21 de mayo de 2001 cursante a fs. 43, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social seguido en su contra por Roberto Herrera Urey, los antecedentes, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 2-3, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 27-28 de 10 de abril de 2001 declarando Probada en parte la demanda, ordenando al demandado pague a favor de Roberto Herrera Urey, la suma de catorce mil cuatrocientos un bolivianos (Bs.14.401.-), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba dicta el Auto de Vista Nº 234/2001 de 21 de mayo de 2001, que cursa a fs. 43, Confirmando la sentencia de fs. 27-28, decisión contra la cual el demandado, invocando los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de fs. 45, pidiendo confusa y contradictoriamente la nulidad y/o casación del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de las disposiciones contenidas en los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el recurso de casación puede ser: de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos, susceptible de ser planteado en una u otra forma o en ambas simultáneamente.
1.- Ajustando este marco conceptual al caso que se analiza, cabe realizar dos distinciones: a).- la primera, que se refiere al recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, con el que se busca se deje sin efecto un Auto de Vista o sentencia (susceptibles del recurso), dictada con infracción de ley o porque incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme reconoce nuestro ordenamiento en las causales expresamente señaladas en el art. 253 del Procedimiento Civil, en las que, si incurre el Tribunal recurrido, el Tribunal de casación deja sin efecto dicha resolución, es decir CASA el fallo recurrido, resolviendo la causa principal aplicando las leyes conculcadas, denunciadas por el recurrente; esto es, en la forma que a su vez está prevista en el art. 271 inc. 4) del adjetivo Civil. b).- la segunda, que se refiere al recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, con el se busca invalidar una resolución (Auto de Vista o Sentencia) o el proceso, que se hubiere dictado o sustanciado con violación de las formas esenciales preestablecidas por ley sancionadas con nulidad, que en nuestro ordenamiento procede por las causales expresamente señaladas en el art. 254 del Procedimiento Civil, dando lugar a que el Tribunal de casación, advirtiendo el vicio en que el Ad quem incurrió u omitió corregir, ANULE el proceso o la resolución recurrida, procediendo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 3) y 275 del mismo cuerpo procedimental.
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