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TSJ

AS/0232/2006

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2006Penal IIMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 232 Sucre, 4 de julio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Aldo Eduardo Jiménez Flores c/ Oscar Justiniano Rousseau

Difamación y otros

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 168 a 170 vuelta interpuesto por Oscar Justiniano Rousseau, impugnando el Auto de Vista de 27 de agosto de 2005, cursante de fojas 148 a 149 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aldo Eduardo Jiménez Flores contra el recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injurias (artículos 282, 283 y 287 del Código Penal), el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz pronuncia sentencia de fojas 110 a 114 por la cual declara a Oscar Justiniano Rousseau autor de los delitos de difamación, calumnia e injurias (artículos 282, 283 y 287 del Código Penal) condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, salvándole el derecho al perdón judicial o a la suspensión condicional de la pena.

Que habiendo recurrido el imputado en apelación restringida, por Auto de Vista de 27 de agosto de 2005, cursante de fojas 148 a 149 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara admisible la apelación interpuesta y, por consiguiente, declara improcedente la mencionada apelación restringida.

CONSIDERANDO: que el recurrente Oscar Justiniano Rousseau recurre en casación fundamentando su impugnación de la siguiente manera:

1.- Que el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no ha procedido a una valoración correcta de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, no habiendo tomado en cuenta que existían defectos absolutos insubsanables, que constituyen violación al derecho y la garantía constitucional a un "debido proceso".

2.- Que el Tribunal de alzada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, no ha tomado en cuenta que el juez a quo violentó los artículos 340 con relación al 376 ambos del Código de Procedimiento Penal, al haber admitido una acusación particular que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 341 incisos 2 y 3 del mismo cuerpo legal ya que no contenía la relación precisa y circunstanciada del hecho, en franca contraposición a lo establecido por el Auto Supremo No 166 de fecha 12 de mayo de 2005, así como con el Auto Supremo No 99 de fecha 24 de marzo de 2005, que establecen que, para la existencia del delito de calumnia, se debe especificar el delito del que, falsamente, se le atribuye; el acusador particular, en ninguna parte de su acusación, estableció el delito atribuido falsamente, máxime si el artículo 329 de la Ley 1970 establece que el proceso oral público y contradictorio se desarrollará sobre la base de la acusación particular.

3.- Que todos los defectos procesales existentes en el proceso, no advertidos por el Tribunal de alzada, contradicen los Autos Supremos Nos. 562 de fecha 01 de octubre de 2004; No 100 de 24 de marzo de 2005; No 45 de 23 de enero de 2004 los que declaran que el Auto de Vista no observó los defectos absolutos establecidos en el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que existe en el proceso violación a los plazos procesales establecidos en el Código adjetivo de la materia, invocando como precedentes contradictorios al fallo impugnado: la Sentencia Constitucional No 056/2001 de fecha 17 de julio de 2001 y 74/2002 de fecha 16 de agosto de 2002, las cuales son vinculantes y que se refieren a que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; de la misma manera invoca, como precedente contradictorio, el Auto Supremo No 188 de fecha 10 de junio de 2005.

5.-Finalmente, acusa que el Auto de Vista impugnado no ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1970, omitiendo fundamentar adecuadamente su resolución. Invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista recurrido, los Autos Supremos Nos. 317 de junio de 2003; No 166 de 12 de mayo de 2005; No 99 de 23 de marzo de 2005; No 112 de 3 de abril de 2002; No 308 de 11 de junio de 2003; No 166 de 19 de mayo de 2005; No 158 de 17 de mayo de 2005; No 562 de 10 de octubre de 2004; No 100 de 24 de marzo de 2005; No 45 de 23 de enero de 2004; No 329 de 27 de agosto de 2002; No 188 de 10 de junio de 2005; No 12/02 y 350/02 de 16 de agosto de 2002.

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Datos del proceso

Demandante
Aldo Eduardo Jiménez Flores
Demandado
Oscar Justiniano Rousseau
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2006AS/0232/2006Fuente oficial