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TSJ

AS/0232/2007

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 232 Sucre 7 de marzo de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Luis Fernando Roberto Landivar Roca.

Falsedad ideológica y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Sucre, 7 de marzo de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 2008 a 2030 vlta., interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca impugnando impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 9 de febrero de 2006 de fojas 1982 a 1985, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los Arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia Nº 072/2002 de fecha 10 de octubre de 2002, declarando al imputado Luis Fernando Roberto Landivar autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, que deberá cumplir en el penal San Pedro de la ciudad de La Paz, más al pago del daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra esta resolución el inculpado Luis Fernando Roberto Landivar Roca interpone recurso de apelación restringida de fojas 99 a 111 y que por Auto de Vista Nº 131/2003 de fecha 6 de junio de 2003, de fojas 495 a 497, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia Nº 072/2002 de fecha 10 de octubre del mismo año. El inculpado contra esta resolución recurre de casación de fojas 537 a 542 Vlta., con los fundamentos siguientes:

1.- Que, el Auto de Vista violó las garantías constitucionales, su derecho de defensa, y al debido proceso, porque el Tribunal de Sentencia le negó el derecho a la audiencia para producir sus pruebas y que el fallo se dictó fuera de término y cuando los Vocales habían perdido competencia (A.S. Nº 26-XI-04 y 703-24 de XI-04) que están referidos a la pérdida de competencia cuándo se dictan los fallos fuera del término de ley y son nulos de pleno derecho)

2.- Que, los Jueces Técnicos en los actos preparatorios del juicio violaron el principio del juez natural cuando se dispuso el segundo sorteo sin agotar la primera lista sorteada para integrar el Tribunal de Sentencia. Asimismo, los Jueces Técnicos usurparon funciones al Tribunal de Sentencia en pleno al excluir testigos ofrecidos por la defensa.

3.- Que no fue notificado con la imputación en la etapa preparatoria; al respecto invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004 que establece : " los defectos absolutos previstos en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tienen por finalidad encausar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución".

4.- Que, se ha violado el principio de legalidad con respecto a los Arts. 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal y 287 y siguientes, porque sus actos no se subsumen al hecho tipificado en los Arts. 199 y 203 del Código Penal por equiparar un certificado médico otorgado por médico forense del IIDF a un documento público, aspecto que viola los Arts. 1289, 1290 y 1291 del Código Civil, al respecto invoca el A.S. Nº 522 de 20 de IX-2004 que esta referido a que el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos de anular total o parcialmente la sentencia u ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación. Cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un juicio, resolverá directamente.

5.- Finalmente, indica que el fundamento del Auto de Vista Nº 8 de 9 de febrero de 2006, recurrido de casación que declaró improcedente el recurso de apelación restringida resulta siendo el mismo que el Auto de Vista Nº 131 de 6 de junio de 2003.

Que, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 71 de 09 de febrero de 2004, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cumpla con la doctrina legal establecida, referida a que conceda el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones que contiene el recurso conforme el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal bajo apercibimiento de rechazo. En consecuencia, el Tribunal de Alzada a fojas 590, providencia en sentido de que se cumpla con dicha doctrina legal establecida y posteriormente por Auto de fecha 17 de marzo de 2004, consulta a este Tribunal que si la Sala Tercera o Segunda Penales de la Corte del Distrito Judicial de La Paz deba cumplir con el Auto Supremo Nº 71, ante esta situación el imputado Luis Fernando Roberto Landivar Roca de fojas 613 a 626 vlta., cumple con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, ratificando y aclarando la fundamentación de apelación restringida que se decreta en sentido de que "estése al decreto de la fecha", sin embargo de que a fojas 629 es absuelta la consulta y es la Sala Penal Segunda la que debe dar cumplimiento al Art. 399 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Fernando Roberto Landivar Roca.
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2007AS/0232/2007Fuente oficial